JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001100

En fecha 25 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el Oficio N° 508-16, de fecha 22 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-4.159.848, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 152.310, actuando en propio nombre y representación, contra el ciudadano JORGE PALENCIA PIÑA, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Por auto de fecha 25 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 16 de mayo de 2016, la abogada María Elena Pérez García, antes identificada, actuando en propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional bajo los siguientes términos:

Que “La presente Acción (sic) de Amparo (sic) la [ejerce] sobre la base de los artículos 27, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [y] (…) de acuerdo con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los hechos (…) no han cesado y por lo tanto, la violación a los derechos constitucionales invocados está vigente, (…) la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del MANDATO DE AMPARO (…) ya que no ha existido consentimiento expreso o tácito de la situación y de la violación que (…) se denuncia”. (Negrillas y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que “En fecha DOCE (12) de Diciembre (sic) del año 2005, las herederas de la Docente Titular JUSTA NOHEMY GARCIA de PÉREZ (…), adscrita a la Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Bibliotecología y Archivología, fallecida ab-intestado en fecha 03 de junio de 1999, [acordaron] una PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA la cual fue homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…). Las mencionadas herederas se corresponden a: MARTHA EUGENIA PEREZ de MÉNDEZ (…) y MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA (…)”. (Negrillas y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que “El día 03 de agosto de 2007, la Dirección de Finanzas de la Universidad del Zulia procedió a pagar la segunda porción que por concepto de Intereses (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) les correspondían a las prenombradas herederas, sin embargo, y a pesar de que el documento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA había sido consignado oportunamente a la Jefatura de Nómina para que se procedieran a cancelar dichos Intereses (sic) de acuerdo a lo pautado en dicho documento, el monto cancelado a la accionante fue erróneo a partir de una presunta interpretación unilateral por parte de dicha dependencia, lesionando de esa manera los derechos hereditarios patrimoniales.” (Negrillas y mayúscula del original).

Que “A partir de ese momento la agraviada [inició] una serie de diligencias de manera tenaz y persistente y las cuales ha sido llevadas a cabo de manera ininterrumpida a lo largo de (…) NUEVE (09) AÑOS, a fin de que se le cancelara la cantidad correcta, siendo inútiles todos los esfuerzos (…)”.

Que “En el año 2011 se [ejerció] acción judicial civil en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA a través del Tribunal Contencioso Administrativo (…) por Cobro (sic) de Bolívares (sic) (Expediente 14.120), la cual fue declarada INADMISIBLE fundamentalmente por no haber agotado la vía Administrativa (sic) (…) en fecha VEINTE (20) de Julio (sic) del 2015, se [llevó] a cabo la (…) Inspección Judicial y [procedió] con las resultas arrojadas, a dirigir correspondencia a la Vicerrectoría Administrativa en la persona del Dr. Jesús Salom (…) quién [sometió] a consideración de la Dirección de Consultoría Jurídica lo indicado en la mencionada Inspección Judicial, obteniéndose posteriormente, opinión favorable a la agraviada con la recomendación de que se reconociera la corrección monetaria a la fecha.” (Negrillas y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que “El Vicerrectorado Administrativo [procedió] (…) a remitir la solicitud nuevamente a la Dirección de Recursos Humanos en oficio de fecha QUINCE (15) de febrero de 2016 (sic) para que se [recalculara] exactamente lo adecuado”. Que “(…) para el día DOS (02) de Mayo de 2016 (sic), la Coordinadora del Despacho de la Dirección de Recursos Humanos, Abogada María Andrades (sic), luego de sostener a la agraviada durante UN (01) mes (sic) mediante informaciones repetitivas de que se estaba recalculando la cantidad, le [informó] que la Dirección [decidió] enviar nuevamente todo el caso a la Dirección de Consultoría Jurídica, pues [consideraron que habían opciones] contradictorias, (…) nunca denotó interés alguno para [mostrar] las presuntas contraindicaciones ni aun (sic) cuando le fue manifestado personalmente el derecho que le asiste a observarlas.” (Negrillas y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “La Dirección de Recursos Humanos es un organismo eminentemente EJECUTOR, no debería emitir opiniones, consideración ni mucho menos interpretación alguna sobre un acuerdo suscrito entre las herederas, pues no es esa su función y lo cual [hizo] desde hace NUEVE (09) años (sic) insistente e ininterrumpidamente; razón por la cual [ejerció] la agraviada, el derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y por lo que [ejerció] la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) por considerar esta acción jurídica el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.” (Negrillas y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y dado que “El Amparo (sic) Constitucional (sic) es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales (sic) para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se reestablezca (sic) la situación jurídica infringida es la única vía contemplada para solicitar jurídicamente que se le resarza el derecho violentado, más aun cuando el mismo es de orden público (…).”(Negrillas del original).

Que “En lo concerniente a la trasgresión del artículo 55 de nuestra Carta Magna, específicamente, se refiere a que durante NUEVE (9) años (sic) se le [obstaculizó] de manera abierta y flagrante el derecho como lo es el de disfrutar plenamente de lo que le pertenece, más aun cuando de ella ha dependido siempre la educación de su único legítimo hijo y quién actualmente cursa estudios de Maestrías en el Exterior y requiere esa cantidad dineraria para apoyarlo económicamente en dicha geografía, en virtud de la negativa gubernamental a la concesión de divisas para tal efecto (…)”. Que “La Administración Pública tiene no sólo la obligación de resolver peticiones que se le hagan sino también, aclarar los motivos que tuvieren para no responder positiva o negativamente, lo cual hasta la presente fecha no la ha hecho.” (Negrillas y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó se “(…) Ordene al ciudadano JORGE PALENCIA PIÑA, rector de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA proceder a dar cumplimiento a la recomendación que le fue planteada por la Dirección de Consultoría Jurídica en fecha 02 de febrero de 2016 (sic) (…) igualmente [solicitó] de manera muy respetuosa, decrétese MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO (sic) sobre la Cuenta Corriente Nro. 0116010147210121518-3 a nombre de LUZ-RECEPTORÍA (sic), Banco Occidental de Descuento; ello con el fin de preservar efectivamente la cancelación del monto adeudado.” (Negrillas y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Elena Pérez García, antes identificada, actuando en nombre propio, contra la Universidad del Zulia, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción de Amparo, (…) numeral 5° (…)”. Que “Ahora bien, en el caso bajo estudio [verificó esa] Juzgadora que la actuación denunciada como lesiva lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica planteada por la Universidad de Zulia, por cuanto se le [vulneró] el derecho de petición a la presunta agraviada, ya que durante nueve (9) años se [obstaculizó] de manera abierta y flagrante el derecho de disfrutar lo que le pertenece, el cual es susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo y en consecuencia la accionante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión pecuniaria incoada por vía del amparo, la cual es el Cobro (sic) de Bolívares (sic) por Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” [Corchetes de este Juzgado Nacional].

Analizó el Juzgado A quo las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional, conforme al criterio imperante expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y “[tomó] en consideración que el Amparo (sic) Constitucional (sic) tiene como fin restablecer una situación jurídica infringida, más no así se puede pretender con la interposición de un procedimiento tan especial, lograr resultados que se obtendrían con la interposición de un COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (sic), como se [configuró] en el caso sub examine, y en virtud de que si se permitiese [ese] tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del Amparo (sic) Constitucional (sic), en consecuencia, siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada y no el Amparo (sic) Constitucional (sic) ejercido de manera autónoma; [concluyó esa] Sentenciadora que [resultó] forzoso declarar Inadmisible la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, se observa:

En principio debe señalarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes -hoy Juzgados Nacionales- para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo de carácter autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, por lo que este Juzgado Nacional resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada María Elena Pérez García, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de agosto de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado, observa que en el caso sub iudice, la parte accionante de amparo denunció que “La presente Acción (sic) de Amparo (sic) la [ejerce] sobre la base de los artículos 27, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Que “De acuerdo con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los hechos (…) no han cesado y por lo tanto, la violación a los derechos constitucionales invocados está vigente (…) la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del MANDATO DE AMPARO (…), ya que no ha existido consentimiento expreso o tácito de la situación y de la violación que (…) se denuncia”. (Negrillas y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que “El día 03 de agosto de 2007, la Dirección de Finanzas de la Universidad del Zulia procedió a pagar la segunda porción que por concepto de Intereses (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) les correspondían a las prenombradas herederas, sin embargo, y a pesar de que el documento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA había sido consignado oportunamente a la Jefatura de Nómina para que se procedieran a cancelar dichos Intereses (sic) de acuerdo a lo pautado en dicho documento, el monto cancelado a la accionante fue erróneo a partir de una presunta interpretación unilateral por parte de dicha dependencia, lesionando de esa manera los derechos hereditarios patrimoniales.” (Negrillas y mayúscula del original).

Que “A partir de ese momento la agraviada [inició] una serie de diligencias de manera tenaz y persistente y las cuales ha sido llevadas a cabo de manera ininterrumpida a lo largo de (…) NUEVE (09) AÑOS, a fin de que se le cancelara la cantidad correcta, siendo inútiles todos los esfuerzos (…)”.

Que “En el año 2011 se [ejerció] acción judicial civil en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA a través del Tribunal Contencioso Administrativo (…) por Cobro (sic) de Bolívares (sic) (Expediente 14.120), la cual fue declarada INADMISIBLE fundamentalmente por no haber agotado la vía Administrativa (sic) (…) en fecha VEINTE (20) de Julio (sic) del 2015, se [llevó] a cabo la (…) Inspección Judicial y [procedió] con las resultas arrojadas, a dirigir correspondencia a la Vicerrectoría Administrativa en la persona del Dr. Jesús Salom (…) quién [sometió] a consideración de la Dirección de Consultoría Jurídica lo indicado en la mencionada Inspección Judicial, obteniéndose posteriormente, opinión favorable a la agraviada con la recomendación de que se reconociera la corrección monetaria a la fecha.” (Negrillas y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Al respecto, el Juzgado A quo en su sentencia señaló que “El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción de Amparo, (…) numeral 5° (…). Que “Ahora bien, en el caso bajo estudio [verificó esa] Juzgadora que la actuación denunciada como lesiva lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica planteada por la Universidad de Zulia, por cuanto se le [vulneró] el derecho de petición a la presunta agraviada, ya que durante nueve (9) años se [obstaculizó] de manera abierta y flagrante el derecho de disfrutar lo que le pertenece, el cual es susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo y en consecuencia la accionante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión pecuniaria incoada por vía del amparo, la cual es el Cobro (sic) de Bolívares (sic) por Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[Corchetes de este Juzgado Nacional]

Así, el Juez de instancia tomó “(…) En consideración que el Amparo (sic) Constitucional (sic) tiene como fin restablecer una situación jurídica infringida, más no así se puede pretender con la interposición de un procedimiento tan especial, lograr resultados que se obtendrían con la interposición de un COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (sic), como se [configuró] en el caso sub examine, y en virtud de que si se permitiese [ese] tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del Amparo (sic) Constitucional (sic), en consecuencia, siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada y no el Amparo (sic) Constitucional (sic) ejercido de manera autónoma; [concluyó esa] Sentenciadora que [resultó] forzoso declarar Inadmisible la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i.- cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia Nro. 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).

En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:

“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional (…omissis…). Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Ello así, debe reiterarse el contexto de la causal previamente referida, conforme a la cual en los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, ésta resulta inadmisible, extendiéndose dicha consecuencia en aquellos casos en que teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 290 de fecha 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S. R. L.), estableció:
“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas de la Sala).
Siendo así, en el presente caso por cuanto lo que se solicita es que se “(…) Ordene al ciudadano JORGE PALENCIA PIÑA, rector de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA proceder a dar cumplimiento a la recomendación que le fue planteada por la Dirección de Consultoría Jurídica en fecha 02 de febrero de 2016”, y se proceda a decretarse “MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO (sic) sobre la Cuenta Corriente Nro. 0116010147210121518-3 a nombre de LUZ-RECEPTORÍA (sic), Banco Occidental de Descuento; ello con el fin de preservar efectivamente la cancelación del monto adeudado”, entiende este Juzgado Nacional que lo pretendido esta relacionado con el pago por diferencia de prestaciones sociales, pues se demanda que se “ejecute” la aludida “recomendación” en la cual se alude a una supuesta “diferencia a favor de la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ”, todo lo cual no podría ser dilucidado a través de la acción de amparo, esto es, el determinar la procedencia o no del pago de la aludida diferencia.

De lo anterior se estima entonces que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión propuesta en el presente caso, pues, existen otros mecanismos por la vía procesal ordinaria que pueden darle solución a lo pretendido; así pues, el Juez Constitucional no puede desvirtuar la esencia del amparo constitucional pues su aplicación posee un carácter especialísimo sobre la violación directa de derechos constitucionales.

En consecuencia, atendiendo al carácter adicional de la acción de amparo constitucional, debe tenerse en consideración que todos los Jueces de la República son tutores de la Constitución, y que todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar la pretensión aludida, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, como resulta la demanda de contenido patrimonial, pudiendo interponerla conjuntamente con las medidas cautelares que considere idóneas para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así de decide.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de agosto de 2016, en el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maria Elena Pérez García, identificada supra, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Jorge Palencia Piña, en su condición de Rector de la Universidad del Zulia. Así de establece.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, identificada supra, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de agosto de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la aludida ciudadana contra el ciudadano JORGE PALENCIA PIÑA, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.


Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-R-2016-001100
MQ/ vr