Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana Secretaria, ABG. ANDREA FERRER. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la defensa por parte del DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAN GUERRERO Y YOLI ALTUVE, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ANTONY SEGUNDO GONZALEZ CHOURIO. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ANTONY SEGUNDO GONZALEZ CHOURIO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano ANTONY SEGUNDO GONZALEZ CHOURIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial de violencia con circunstancias agravantes establecidas en el articulo 68 ordinal 4to, en perjuicio de la ciudadana YULIANA ESTHER OÑATE; LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EDINSON FELIPE NIETO y POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 DE LA Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Organismo CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO”, la siguiente denuncia hecha por el ciudadano EDINSON FELIPE NIETO: Quien expone: “ Resulta ser que el día de hoy 03-09-2016, como a las 12:30 de la tarde, cuando venia de hacerle un mandado a mi padre, fue cuando paso la ex pareja de mi hermana de nombre: ANTONI SEGUNDO GONZALEZ CHOURIO, en una moto por el lado el cual le dije que tuviera mas cuidado que casi me atropellaba y allí fue cuando el se bajo de la moto y sin motivo alguno comenzó a golpearme, luego agarro una lata y me la pego por la espalda, yo agarre piedras y comencé a lanzárselas y allí fue cuando salio mi hermana y la golpeo en el ojo y en el brazo”, por todo lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 5 ) Se solicita se Decline la presente causa a los Tribunales competentes en la Villa del Rosario, Es todo”. A continuación, JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS MORA QUERALES, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAN GUERRERO Y YOLI ALTUVE, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano ANTONY SEGUNDO GONZALEZ CHOURIO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la JUEZA especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:45 PM, expuso: “Doctora, este yo venia en la moto, tropecé con el muchacho tengo un funcionario de testigo, me baje de la moto porque me estaba insultando y me dijo varias groserías, me monte en la moto y me dio con un resorte en la costilla, cuando yo me quiero ir el anda con dos amigos mas y me cayeron a golpes yo me hecho para atrás yo se que no lo puedo tocar porque es menor, yo no le hice nada a esos menores, el papa y la mama me levantaron a piedra yo en ningún momento toque esa niña, los vecinos lo pueden decir, me levantaron a piedra como a dos cuadras, el mismo padre la jalo por el pelo a ella, el funcionario estaba ahí, la droga que me están metiendo no la tenia en el bolsillo, no es mía, si consumo marihuana pero no la tenia ahí, ES TODO”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. YOLI ALTUVE, quien expuso: “buenas tardes, en el caso de mi defendido, en las entrevistas que se han hechos, y en lo que esta exponiendo, como ya el tiene el problema que no vive con su ex-pareja le hacen la guerra a el, como ella sabe que el consume busca la manera de hacerle daño porque el consume, hasta 20 gramos puede consumir una persona dice la ley, con respecto a la medida cautelar 3 y 8 me adhiero a las presentaciones, para que se presente mientras se hace la debida investigación, tengo una testigo que dice que el no lo toco, hay muchos testigos, con respecto al ordinal 8 solicito una medida menos gravosa, ya que el no fue, y solicito exámenes para mi cliente que esta todo golpeado, las lesiones si bien es cierto que es menor de edad, pero eso lo recibió de parte de los familiares de ella, el en ningún momento la toco, solicito una medida menos gravosa para que pueda solventar su situación, hay muchos vecinos que vieron su situación, solicito copia simple, ES TODO”. Acto seguido toma la palabra el ABG. WILLIAM GUERRERO, quien expuso: “Así mismo esta defensa técnica privada, ampara a su representado Antony González, identificado en actas, bajo al principio de presunción de inocencia, contemplado así en la constitución Nacional, el Pacto De San José suscrito y ratificado en nuestra carta magna y de igual forma en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que a cualquiera a que se le impute un hecho punible se le presume inocente y se le trate como tal, por lo tanto esta defensa técnica niega rechaza y contradice los hechos de la solicitud fiscal, por cuanto no es la verdad de el hoy imputado Antony González, por lo que solicito se decrete las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, para garantizar la comparecencia del imputado en todo y cada uno de los llamamientos que le haga este tribunal, solicitamos se le tome Caución Juratoria a nuestro representado por cuanto el mismo no se encuentra en condiciones económicas para la caución monetaria, solicito copia simple, ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial de violencia con circunstancias agravantes establecidas en el articulo 68 ordinal 4to, en perjuicio de la ciudadana YULIANA ESTHER OÑATE; LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EDINSON FELIPE NIETO y POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 DE LA Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, 1)ACTA DE DENUNCIA COMUN DEL CIUDADANO EDINSON NIETO DE FECHA 03-09-2016, 2) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO EDINSON NIETO DE FECHA 03-09-2016, 3) OFICIO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SOLICITANDO UN EXAMEN MEDICO LEGAL A LOS CIUDADANOS EDINSON NIETO Y YULIANA OÑATE (2) DE FECHA 03-09-2016 4) ACTA DE ENTREVISTA PENAL A LA CIUDADANA YULIANA OÑATE DE FECHA 03-09-2016, 5) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA YULIANA OÑATE DE FECHA 03-09-2016, 6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO EN FECHA 03-09-2016, 7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 03-09-2016, 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO EN FECHA 03-09-2016 (2), 9) ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO EN FECHA 03-09-2016, 10) ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE. lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial de violencia con circunstancias agravantes establecidas en el articulo 68 ordinal 4to, en perjuicio de la ciudadana YULIANA ESTHER OÑATE; LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EDINSON FELIPE NIETO y POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 DE LA Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, por ante el departamento de alguacilazgo del Tribunal de LA Villa del Rosario, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA de la aplicación de libertad plena o de una medida menos gravosa, por cuanto la JUEZA considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del articulo 242, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. Asimismo SE ACUERDA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad en lo previsto en el articulo artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan: Articulo 58: la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”“Artículo 80: en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”. Asimismo Se acuerda como centro de Reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO, a la Orden del Juzgado en Funciones de Control de la Villa del Rosario en virtud de la declinaría de competencia, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa privada en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: ANTONY SEGUNDO GONZALEZ CHOURIO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial de violencia con circunstancias agravantes establecidas en el articulo 68 ordinal 4to; LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido y POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 DE LA Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA . TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: ORDINAL 5°.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad en lo previsto en el artículo artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como centro de Reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO, a la Orden del Juzgado en Funciones de Control de la Villa del Rosario en virtud de la declinaría de competencia, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA FERRER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA FERRER