Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana Secretaria, ABG. ANDREA FERRER. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la defensa por parte del DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ALEXANDRA CALDERON, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ELIECER JOSE PAZ PEREZ. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ELIECER JOSE PAZ PEREZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano ELIECER JOSE PAZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVITOS Y SANCIONADOS EN LOS ARICULOS 41 Y 42 DE LA LEY ORGANICA DE VIOLENCIA CON CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de la ciudadana C.J.Z, suscrita por los funcionarios adscritos al Organismo CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO ESTE”, la siguiente denuncia hecha por la ciudadana C.J.Z: Quien expone: “…Es el caso que logre avistar a escasos metros de mi casa a mi concubino ELIECER JOSE PAZ tomando ron, yo lo llame para que viniera un momento el se acerco, me dijo que para que lo llamaba, entonces el se puso grosero diciéndome que no era su madre para estarlo llamando, empezó a maldecirme y a decir que a todos nos iba a matar, entonces ingreso a la casa y llego a la cocina, tomo un cuchillo filoso y me ataco a puñaladas, cortándome el brazo y en la pantorrilla, en eso mi hijo se metió y trato de someterlo, cayendo ambos al suelo...”, por todo lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. A continuación, JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS MORA QUERALES, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ALEXANDRA CALDERON, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano ELIECER JOSE PAZ PEREZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la JUEZA especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:10 PM, expuso: “yo estaba tomándome unos traguitos con el señor citico, llegue del trabajo y llegue ahí, cuando llegue a la yerna de ella se asoma y me llama, el me dice no vayas para allá, y le digo ahora voy, cuando me vuelve a llamar voy y ella enseguida me pego en la cara, y le dije la cara de un hombre se respeta, ella comenzó a tirarme las bolsas, y me dio con el palin en la cabeza y me regreso porque ella agarra el cuchillo, yo la abrazo y ella tirando cuchillazos para todos lados, yo estaba bañado de sangre no se si mía o de ella. Yo tengo el teléfono del señor donde yo estaba por si hay que hablar con el, yo le dije que me iba porque iba para el hospital porque me dolía mucho la cabeza y me costaba para respirar, cuando iba me agarro la policía y me quitaros 15 mil bolívares y dos teléfonos, ES TODO”. Seguidamente procede la representante Fiscal del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿usted se cayo al suelo con el hijo de la señora Candida? RESPUESTA: cuando el llega yo la estoy abrazando, el y la otra muchacha me agarraron y me estaban dando, el me agarra de la camisa y nos vamos al suelo porque tropezamos con un tronco que estaban en el suelo, ella se corto con el cuchillo cuando yo la abrace. OTRA: ¿usted dice que fue ella la que se corto? RESPUESTA: ella agarro el cuchillo. OTRA: ¿de donde lo agarro? RESPUESTA: ella se fue para la cocina, y me dijo te voy a matar, yo salgo corriendo y la abrazo, y es cuando ella comienza a tirar cuchillazos por todos lados. OTRA: ¿sabe usted cuantas heridas tiene la victima? RESPUESTA: no. OTRA: ¿y entonces como es que dice que la vio cortándose? RESPUESTA: cuando ella me agarro se tubo que haber cortado, uno de los policías que me detuvo, me dijo cortaste a tu esposa en el hombro, ella tenia sangre de mí. OTRA: ¿Cómo que sangre de ti? RESPUESTA: de mi cuerpo. OTRA: ¿usted dijo que se rompió la cabeza con un tronco? RESPUESTA: no, ella me rompió la cabeza con un palin y rompió todos los corotos. OTRA: ¿Cuáles son las características de cuchillo? RESPUESTA: no se, ella lo agarro de la cocina. OTRA: ¿de que color era el cuchillo? RESPUESTA: en la policía sacaron uno negro, no se si fue ese. OTRA: ¿usted es pareja de candida? RESPUESTA: si OTRA: ¿Por cuánto tiempo? RESPUESTA: seis años. Ahora procede a realizar las preguntas la defensa privada ABG. MARIA ALEXANDRA CALDERON: PRIMERA: ¿diga usted si habían testitos presénciales? RESPUESTA: el señor citico, su hijo y sus hijas. OTRA: ¿diga usted en el momento que llegaron los funcionarios actuantes, donde encontraron el objeto contundente? RESPUESTA: no se ya yo me había ido de la casa. OTRA: ¿Quién portaba el arma? RESPUESTA: ella la tenia en la mano, yo la agarre para que no me hiciera daño a mí ni a ella. OTRA: ¿diga usted di la victima consume algún tipo de sustancia? RESPUESTA: ella bebe demasiadas pastillas para el dolor de cabeza y fuma demasiado. OTRA: ¿padece de alguna enfermedad? RESPUESTA: a ella pequeña le dio meningitis. OTRA: ¿diga usted como ha sido su relación sentimental con la victima? RESPUESTA: si hemos tenido problemas, pero el problema de ahora fue que a ella no le gusta que yo hable con este señor. OTRA: ¿diga usted si en algún momento la presunta victima en el tiempo de relación lo ha agredido? RESPUESTA: si, esto que tengo aquí (nariz) me lo hizo con un vaso de aluminio, y en el mismo lugar me dio con un cuchillo. OTRA: ¿diga usted si en el momento de los hechos como los manifiesta el Ministerio Público usted agredió a la señora físicamente, verbalmente o atento contra su vida? RESPUESTA: no, en ningún momento, ella fue la que me llamo para matarme. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ALEXANDRA CALDERON, quien expuso: “analizadas las actas procesales, donde mi defendido ha manifestado en este digno tribunal que si bien es cierto que la victima lo llamo y le manifestó en ese momento que quería hablar de forma grosera y le dio una bofetada a mi defendido, y el le manifestó que porque le daba a la cara a un hombre y no lo respetaba, en ningún momento mi defendido la agredió físicamente, verbalmente, ni atento contra su vida, ni uso ningún objeto de interés criminalistico, ni la corto con un objeto contundente como el mismo lo ha manifestado, en este tribunal fue la victima quien lo agredió a el, quien esta acostumbrado a una vida de problemas, y esta defensa en aras de buscar la verdad de los hechos, como primer lugar podemos visualizar en los informes médicos se puede ver que tanto la victima como mi defendido están heridos, tiene una cortadura de 5 centímetros, lo aruño, coloco hematomas y mordeduras en su cuerpo, solicito ciudadana juez ya que estamos en una parte incipiente del proceso, esta defensa solicita que se cambie el numeral 8 por el numeral 4 o a sus efectos ingresando al equipo interdisciplinario de los derechos que tiene la mujer a ser libre de violencia ya que no tiene conducta predelictual, es una persona honesta, trabajadora, y en el tiempo que tiene con la victima no le ha tocado un cabello, es por lo que solicito el cambio del numeral 8 o ingresar al equipo, solicito que se declare con lugar mi solicitud para esclarecer la verdad de los hechos ya que esta investido de la presunción de inocencia, la verdad de los hechos es que el iba a ser el muerto por hechos de la ciudadana victima, ES TODO” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVITOS Y SANCIONADOS EN LOS ARICULOS 41 Y 42 DE LA LEY ORGANICA DE VIOLENCIA CON CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de la ciudadana C.J.Z. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, 1)ACTA POLICIAL DE FECHA 02-09-16 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 02-09-16 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 02-09-16 4) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE PARA QUE SE REALICE UN EXAMEN MEDICO LEGAL A LA VICTIMA DE FECHA 02-09-2016 5) ACTA DE DENUNCIA COMUN, DE FENCHA 02-09-2016, 6) ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO 6) INFORME MEDICO DE LA VICTIMA DE FECHA 02-09-2016, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVITOS Y SANCIONADOS EN LOS ARICULOS 41 Y 42 DE LA LEY ORGANICA DE VIOLENCIA CON CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de la ciudadana C.J.Z, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común, ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en relación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad al presentar los respectivos recaudos de fiadores; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA de la aplicación de libertad plena o de una medida menos gravosa, por cuanto la JUEZA considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del articulo 242, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: ELIECER JOSE PAZ PEREZ por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVITOS Y SANCIONADOS EN LOS ARICULOS 41 Y 42 DE LA LEY ORGANICA DE VIOLENCIA CON CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de la ciudadana C.J.Z. Referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA . TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común, ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia y el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad al presentar los respectivos recaudos de fiadores. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO ESTE, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:25 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman de manera manuscrita en virtud de que existían problemas con la impresora del circuito
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABG ANDREA FERRER
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG ANDREA FERRER
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