Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con el ciudadano secretario, ABG. LYNS AMAYA. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación y juramentación de la defensa por parte del DEFENSA PRIVADA: ABG. YOIS TORRES, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JESUS EDUARDO LUGO JIMENEZ. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JESUS EDUARDO LUGO JIMENEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano JESUS EDUARDO LUGO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el Articulo 68.3 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: K.N.M., suscrita por los funcionarios adscritos al Organismo GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑIA”, la siguiente denuncia hecha por la ciudadana KIMBERLI NATALIH MORILLO: Quien expone: “… COMENZO AGARRARME POR EL PELO Y COMENZO A DARME CON EL PUÑO CERRADO, CUANDO YO QUISE SALIR AGARRO LA PALA Y EMPEZO A DARME CON LA PALA, Y TUVE QUE ROMPER EL VIDRIO DE MI ESCAPARATE PARA PODER AGARRAR ALGO PARA DEFENDERME Y PODER SALIR DE AHÍ, PERO EL ME QUITO EL VIDRIO NO PUDE CON EL, ME DIJO QUE ME ARRODILLARA Y ME DEJABA DE PEGAR Y ME DIJO QUE LE PIDIERA PERDON POR LO QUE HABIA HECHO, DE AHÍ SALI DEL CUARTO CUANDO SE LE PASO LA IRA”..., .”, en virtud de la detención del ciudadano JESUS EDUARDO LUGO JIMENEZ, por cuanto fue detenido en fecha 25/09/2016, y la denuncia interpuesta por la ciudadana K.N.M., por todo lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial en relación al Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE 48 HORAS del presunto agresor JESUS EDUARDO LUGO JIMENEZ, Es todo”. A continuación, JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS MORA QUERALES, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. YOIS TORRES, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano JESUS EDUARDO LUGO JIMENEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la JUEZA especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:50 PM, expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, ES TODO”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. YOIS TORRES, quien expuso: “buenas tardes, si bien el señor es conciente de los hechos cometidos, en este caso los dos necesitan de ayuda psicológica, ya que la ciudadana victima también es agresiva, es primera vez que ella coloca esta denuncia, el se va a casa de sus padres para no seguir con el problema, ES TODO” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el Articulo 68.3 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: K.N.M.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA ELENA RONDON , 1)ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25-09-16 2) ACTA DE NOTIFICAION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 25-09-16 3) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO JESUS LUGO DE FECHA 25-09-16 4) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 25-09-16 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑIA 5) INFORME MEDICO DE LA VICTIMA KIMBERLY MORILLO DE FECHA 25-09-16 6) ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 25-09-16 -6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DONDE SE EVIDENCIA UN INSTRUMENTO DE CONSTRUCCION LLAMADO ‘’ PALA’’ , lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el Articulo 68.3 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común, ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia, asimismo el ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día MIERCOLES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 que consiste en la presentación cada treinta días (30) por ante el departamento de Alguacilazgo y la medida cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor JESUS EDUARDO LUGO JIMENEZ, POR EL LAPSO DE POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑIA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY LUNES (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2016, A LAS TRES Y CUARENTA DE LA TARDE (03:40PM) HASTA EL DIA MIERCOLES (28) DE SEPTIEMBRE DEL 2016 A LAS TRES Y CUARENTA DE LA TARDE (03:40PM), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el Articulo 68.3 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KIMBERLY NATALITH MORILLO K.N.M. CHASAIGNE. Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA HASTA TANTO SE CONSTITUTYA LA FIAZA a la orden de este Juzgado de Control. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA de la aplicación de libertad plena o de una medida menos gravosa, por cuanto la JUEZA considera que la medida cautelar estipulada, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. Oficiese. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAS LAS MEDIDAS CAUTELARES al presunto agresor JESUS EDUARDO LUGO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el Articulo 68.3 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: K.N.M., establecidas en al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 que consiste en la presentación cada treinta días (30) por ante el departamento de Alguacilazgo y la medida cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor JESUS EDUARDO LUGO JIMENEZ, POR EL LAPSO DE POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑIA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY LUNES (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2016, A LAS TRES Y CUARENTA DE LA TARDE (03:40PM) HASTA EL DIA MIERCOLES (28) DE SEPTIEMBRE DEL 2016 A LAS TRES Y CUARENTA DE LA TARDE (03:40PM), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el Articulo 68.3 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: K.N.M., DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA de la aplicación de libertad plena o de una medida menos gravosa. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común, ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia, en relación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día MIERCOLES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA, hasta tanto se constituya la fianza, a la Orden de éste Juzgado de Control. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:55 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman de manera manuscrita en virtud de que existían problemas con la impresora del circuito
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES


EL SECRETARIO

ABG. LYNS AMAYA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO

ABG. LYNS AMAYA