El fecha 14 de Julio de 2016 se recibió por Distribución procedente del Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer causa signada con el Nro VP02-S-2016-000917 la cual contiene Recurso Nº VP02-R-2016-000057, constante de (76) folios útiles, seguida en contra del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña S.S.R.CH.de (07) años de edad esto en virtud de inhibición presentada por ese Juzgado debido a la presunta existencia de amistad manifiesta entre la Jueza Dra, Carolina Mogollón y la Defensa Privada, en razón de ello este Tribunal acuerda darle entrada y se aboca al conocimiento del mismo. En esta misma fecha se levanta ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSION, en virtud de que por Decisión Nro. 200-16 emanada de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial ordenara la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ.

En esa misma fecha este Tribunal Cuarto en Funciones de Control Declara Ajustada a Derecho la Orden de Aprehensión acordada por la Corte de Apelaciones y Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. MANTENIENDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ ya identificado.

En fecha 20-07-16 se recibe escrito de solicitud de REVISION DE MEDIDA por ante el departamento de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en la misma fecha, realizado por la Defensa Privada del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ.

En fecha 22 de Julio de 2016 el Tribunal acuerda solicitar a la fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público remita a la brevedad posible la investigación fiscal a fin de poder dar respuesta a la solicitud de Revisión de Medida de la defensa privada.

En fecha 29-07-16 se recibe solicitud de prorroga de 15 días por la fiscalia 35 del Ministerio Público, la cual fue acordada en esa misma fecha según Decisión Nro. 1622-16.

En fecha 11 de Agosto de 2016 el Tribunal acuerda ratificar el oficio emitido en fecha 22-07-16 a la fiscalia 33° del Ministerio Público a fin de que remita la investigación fiscal y dar respuesta a la defensa privada.

En fecha 16-08-16 se recibe escrito por el Abogado RONALD DE POOL, actuando con el carácter de defensor privado del imputado JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ, en la que solicita al Tribunal de respuesta en cuanto a la solicitud de Revisión de medida de fecha 20-07-2016.

En fecha 21-09-16 se recibe escrito de solicitud de Revisión de Medida la cual es recibida por este Tribunal en la misma fecha realizada por el Abogado RONALD DE POOL.
III
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA

En fecha 21-09-16 se recibe por este Tribunal escrito de solicitud de Revisión de Medida realizada por el Abogado RONALD DE POOL, actuando con el carácter de defensor privado del imputado JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ a quien se le sigue una causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de S.S.R.CH.; basando su petición en:

“…las condiciones que motivaron que se decretara la privación de libertad en contra de mi defendido han variado pero demasiado, ya que existe una total inconsistencia en el escrito de acusación fiscal presentado por la representación de la vindicta pública quien ahora con los mismos elementos con los cuales solicito precedentemente el sobreseimiento de la causa acusa a mi defendido, alterando o mejor dicho vulnerando el principio de seguridad jurídica, el cual es de rango Constitucional, por lo que genera una gran duda sobre este proceso llevado por el Ministerio Público, quine debe ser una parte de buena fe, porque hay una total contradicción e ilogicidad en el trabajo desplegado por el mismo. Solo con verificar las dos posturas encontradas, general una gran incertidumbre, ya que los medios de prueban quedaron firmes y sin alteración alguna…”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En la Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE OCANDO SANCHEZ Ahora bien, sobre la revisión de medida, el imputado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.
En relación a lo expuesto, por la defensa privada esta Juzgadora afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a esta decidor en Funciones de Control a dictar dicha medida de la cual están solicitando, aunado que la fase de investigación concluyo y se recibió acusación fiscal, observando que el delito por el cual fue acusado el ciudadano JOSE OCANDO SANCHEZ es un delito que atenta contra la integridad física psicológica de la victima, y la misma se encuentra en espera de acto de audiencia preliminar
.
De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contempló igualmente, en su articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa : que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, y en segundo lugar la defensa Privada no aporta nuevos elementos que cambien las condiciones que originaron la privación lo que se traduce a que exista el peligro de obstaculización o de fuga, pero al interpretarse la norma contenida en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad , referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de este juzgadora en el caso de marras se siguen manteniendo los supuestos suficientes para mantener la Medida de Privación Judicial.
En este orden de ideas, quien decide en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Privada del hoy imputado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada “…en que los elementos que dieron origen a la decisión tomada por parte de esta juzgadora han variado pero demasiado… “De tal manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, aunado a que la presente causa se encuentra en espera de acto de audiencia preliminar, y que la defensa no ha aportado nada diferente, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano JOSÉ OCANDO SANCHEZ (plenamente identificado en actas), ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA realizadas por el Abogado RONALD DE POOL, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ SEGUNDO: Se RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ ya identificado en actas. ASI SE DECIDE. Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese, la presente Resolución
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. DORIS MORA QUERALES

EL SECRETARIO

ABOG. LINS AMAYA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

EL SECRETARIO
ABOG. LINS AMAYA