Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por los Abogados: JHOVANA MARTINEZ y ABG MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalia Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL RIOS MORALES a quien se le instruye causa por ante este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código penal Vigente, cometido en perjuicio de la niña K.C.V.Mde 06 años de edad. Este Juzgadora a los fines de dar respuesta a la petición de la representante de la vindicta pública, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión de las actas, que en el caso del ciudadano: JOSE ANGEL RIOS MORALES, ya identificado se inicia con solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por ante este Tribunal en fecha 02-09-16, por la fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, en virtud de la denuncia que formulara la ciudadana: K.C.V.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
Los Abogados: JHOVANA MARTINEZ y ABG MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS en su condición de fiscal Provisoria y auxiliar de la Fiscalia Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizan la presente solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: JOSE ANGEL RIOS MORALES a quien se le instruye causa por ante este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código penal Vigente cometido en perjuicio de la niña K.C.V.Mde 06 años de edad, con fundamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en fecha 15-03-16, se recibe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo, denuncia verbal de fecha 09-03-16 suscrita por la ciudadana KIMBERLY CAROLINA FERREBUS, quien en su cualidad de hermana de la victima procede a manifestar “resulta ser que el día de ayer martes 08-03-16 en horas de la noche mi hermana de 06 años de edad de nombre K.C.V, me manifestó que mi primo de nombre JOSE RIOS, le habia tocado su parte intima…”.
Pero es el caso que durante la investigación se logro recabar las siguientes diligencias que demuestran de manera fehaciente la presunta participación y responsabilidad del ciudadano JOSE ANGEL RIOS MORALES ya identificado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código penal Vigente en perjuicio de la niña K.C.V, tal como se evidencia en:
PRIMERO: ACTA DE DENUCNIA VERBAL de fecha 09 de Marzo de 2016 suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo, por la ciudadana KIMBERLY CAROLINA FERREBUS en su cualidad de hermana de la victima.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-03-16 suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo.
TERCERO: ACTA DE INSPECICION TECNICA de fecha 09-03-16 suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación el Mararacibo quienes dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados.
CUARTO: RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL de fecha 30 de Marzo del 2016 bajo el oficio Nro. 456-2454-4595 suscrito por la Dra MARIA GIUSEPPINA DI PAOLA quien se encuentra adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo estado Zulia quien deja constancia de haberle practicado a la victima en fecha 13-07-16 el cual arrojo como resultado; “… Fuera de la esfera Genital Sin lesiones. Examen ano Rectal: estado de los pliegues Parcialmente Borrado. Tono del esfínter: Hipotonico. Otras caracteristicas: Cicatriz de Desgarro antiguo en radio 3, 7 y 11 según esfera del Reloj. Conclusión 1.- No hay Desfloración. 2. Ano Rectal. Las lesiones descritas por sus características son producidas por introducción de objeto duro, romo, semejante a palo, pene en erección o similar de larga data y de forma reiterada…” .
Iniciando esta Representación Fiscal, la presente investigación, por la presunta comisión del Es por lo que se solicita se decrete LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 cardinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal 237 cardinales 2 y 3 y 238 ejusdem en contra del ciudadano JOSE ANGEL RIOS MORALES. Toda vez que de la investigación que adelanta esta representación fiscal considero que están llenos los extremos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FOMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3 en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas, considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público inició investigación penal en contra del ciudadano: JOSE ANGEL RIOS, en virtud de la denuncia que formulara la ciudadana: K.C.V, siéndole atribuida la presunta responsabilidad en el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código penal Vigente, el cual impone una pena privativa de libertad y cuya acción Penal no esta evidentemente prescrita, y a su vez existen fundados elementos de convicción como son:
PRIMERO: ACTA DE DENUCNIA VERBAL de fecha 09 de Marzo de 2016 suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo, por la ciudadana K.C.V en su cualidad de hermana de la victima.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-03-16 suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo.
TERCERO: ACTA DE INSPECICION TECNICA de fecha 09-03-16 suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación el Mararacibo quienes dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados.
CUARTO: RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL de fecha 30 de Marzo del 2016 bajo el oficio Nro. 456-2454-4595 suscrito por la Dra MARIA GIUSEPPINA DI PAOLA quien se encuentra adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo estado Zulia quien deja constancia de haberle practicado a la victima en fecha 13-07-16 el cual arrojo como resultado; “… Fuera de la esfera Genital Sin lesiones. Examen ano Rectal: estado de los pliegue Parcialmente Borrados. Tono del esfínter: Hipotónico. Otras características: Cicatriz de Desgarro antiguo en radio 3, 7 y 11 según esfera del Reloj. Conclusión 1.- No hay Desfloración. 2. Ano Rectal. Las lesiones descritas por sus características son producidas por introducción de objeto duro, romo, semejante a palo, pene en erección o similar de larga data y de forma reiterada…” elementos estos que nos llevan a determinar la posible responsabilidad del ciudadano en referencia, como presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito antes señalado, y que fueron descritos ut supra; cubriéndose así los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código penal Vigente b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción ya señaladas que hacen presumir que los investigados han sido autores o participe del hecho punible investigado por el Ministerio Público c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito investigado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante, por lo que se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que los investigados pudieran ejercer actos de persecución en contra de la victima, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Considerando esta juzgadora que conforme a los principios y garantías constitucionales considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadanos JOSE ANGEL RIOS De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere y se decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por los Abogados: JHOVANA MARTINEZ y ABG MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS de la Fiscalia Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL RIOS MORALES VENEZOLANO, a quien se le instruye causa por ante este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código penal Vigente, cometido en perjuicio de la niña K.C.V.Mde 06 años de edad conforme lo estatuido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3; 237 y 238 ordinales 1°y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano ya indicado: JOSE ANGEL RIOS MORALES, deberán ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO
ABG. LINS AMAYA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. LINS AMAYA
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