Vista la solicitud de Revisión de Medida de fecha 29-08-16 y recibida por este Tribunal en la misma fecha, realizada por los Abogados ANDRES ENRIQUE URDANETA y ANTHONY MARTINEZ, actuando con el carácter de defensores privados del imputado HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO a quien se le sigue una causa por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: R.A.C.G.

Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 01 de Agosto de 2016 se realizo la Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la actuaciones consignadas por la FISCALÍA SEGUNDA del Ministerio Público, en la causa signada bajo el N° VP02-S-2016-005547, seguida en contra del ciudadano HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: R.A.C.G. En esta misma fecha se levanta ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en la cual este Tribunal Cuarto en Funciones de Control ACUERDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO ya identificado.

En fecha 3 de Agosto de 2016 se recibe escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSION por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra de JOSE GREGORIO NUÑEZ RODRIGUEZ (APODADO EL MACHO) y RAFAEL ANGEL BOSCAN NUÑEZ (APODADO EL PELE) y según decisión Nro. . 1661 -16 se acuerda librar orden de aprehensión.

En fecha 3 de Agosto de 2016 recibe procedente del Departamento de Alguacilazgo, escrito presentado por los Abogados ANDRES URDANETA Y ANTHONY MARTINEZ, en su condición de defensores privados del Ciudadano HELY SAUL BRIÑEZ; en la que solicitan se traslade el Tribunal al Centro Medico Sagrada Familia a fin de escuchar a la victima como prueba anticipada. En esa misma fecha este tribunal acuerda acuerda oficiar al Centro Clínico Sagrada Familia ubicado en la calle 83 con prolongación Amparo Vía las Lomas, a fin de que remita a este Tribunal informe medico en la que indique el estado actual de la paciente R.A.C.G se encuentra recluida en ese centro clínico.


En fecha 8 de Agosto de 2016 Se recibió proveniente del Centro Clínico La Sagrada Familia Informe Medico en la que indica el estado actual de la paciente R.A.C.G.

En fecha 9 de Agosto de 2016 se fija fecha para llevar a efecto el acto de prueba anticipada, quedando la misma fijada para el día MARTES DIECISÉIS (16) DE AGOSTO 2016 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA

En fecha 15 de Agosto de 2016 se recibe proveniente de la Fiscalia 3ª del Ministerio Publico escrito en el cual solicita al tribunal: fije fecha y hora para que se realice la reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso.

En fecha 16 de Agosto de 2016 este Tribunal acuerda fijar para el día MIERCOLES 24 DE AGOSTO A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM el traslado del Tribunal a fin de llevar a efecto la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS EN EL SITIO DEL SUCESO. En esta misma fecha se lleva a efecto la PRUEBA ANTICIPADA solicitada a fin de escuchar a la victima.

En fecha 16 de Agosto de 2016 se lleva a efecto acto de Prueba Anticipada en la que se constituyo el Tribunal en la sede de la Clínica la sagrada Familia ubicada la sede de la Clínica Sagrada Familia ubicado en calle 83 con prolongación Amparo vía Las Lomas, en la habitación 163 del estar C, piso 1, donde se encontraba hospitalizada la victima R.A.C.G,

En fecha 16 de Agosto de 2016 se recibe escrito de Revisión de Medida por los Abogados ANDRES ENRIQUE URDANETA y ANTHONY MARTINEZ, actuando con el carácter de defensores privados del imputado HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, ya identificado

En fecha 19 de agosto de 2016 se niega la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa privada según Resolución Nro. 1847-16

En fecha 26 de Agosto de 2016 se lleva a efecto acto de reconstrucción de los hechos, en el sitio del suceso ubicado en la Circunvalación Número 1 del sector el Manzanillo adyacente a la Plataforma de la Policía de San Francisco vía Pública de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco levantándose el acta correspondiente

En fecha 29 de Agosto de 2016 se recibe escrito de Revisión de Medida por los Abogados ANDRES ENRIQUE URDANETA y ANTHONY MARTINEZ, actuando con el carácter de defensores privados del imputado HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, ya identificado


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

El Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, efectuada en fecha 2 de Agosto de 2016 LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD según Resolución Nro. 1655-16 a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como Centro de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco.

En fecha 29 de Agosto de 2016 se recibe escrito por los Abogados ANDRES ENRIQUE URDANETA y ANTHONY MARTINEZ, actuando con el carácter de defensores privados del imputado HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, ya identificado en la que solicita el EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA sustentando su solicitud en:

“ Ahora bien las circunstancias o presupuestos jurídicos inicialmente considerados por este Tribunal para el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado sustancialmente que hacen necesario su examen y revisión para analizar si existe la posibilidad de su mantenimiento o sustitución por otra menos gravosa…” “con la verificación de la prueba anticipada del testimonio de la victima ciudadana R.A.C.G, la misma de manera inequívoca y sin ningún tipo de presión, indicio como elemento de convicción que el imputado no fue quien le efectúo los disparos el día de los hechos que le produjo graves heridas en su humanidad, sino mas bien, fue quien la auxilio trasladándola al centro asistencial de salud San Francisco, donde le brindaron los primeros auxilios que le permitió salvar su vida, siendo enfática en señalar como responsable del hecho a un sujeto que apodan el macho como autor de los disparos…””…Dicho testimonio rendido por la victima por la vía de la prueba anticipada, se encuentra corroborada con su versión ratificada en los términos, durante la realización de la diligencia de investigación de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, llevada a cabo en fecha viernes 26 de agosto del presente año, en presencia de este Tribunal, de los Representantes del Ministerio Público, de la Defensa Técnica, y de los Expertos o Técnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Criminalisticas y el Personal de Asesoría Técnica del Ministerio Público en cuyo acto procesal o pesquisa la ciudadana R.A.C.G sostuvo insistentemente y sin equivocación alguna, que en momentos en que narraba como sucedieron los hechos objetos de la investigación…” “…La versión rendida por la victima en la reconstrucción de los hechos se encuentra adminiculada con la versión del imputado en dicha diligencia, coexistiendo otros elementos que surgieron durante la investigación, constitutivos de las declaraciones de los ciudadanos JHONNY CHACIN y GAVIRIA rendidas ante la sede de la Fiscalia 3 del Ministerio Público, quienes contestemente desmintieron que el imputado y la victima hayan sostenido una discusión en la reunión social donde se encontraban antes de retirarse y mucho menos que el imputado se la haya llevado del sitio por la fuerza; lo que a todas luces descarta el antecedente de rencilla que en una primera oportunidad fuera relevado con las actas de entrevistas recogidas a estas personas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Subdelegación San Francisco …”.

En razón de ello, esta Juzgadora pasa a determinar si le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

“…ARTICULO. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación….”


Ahora bien de la revisión de la presente causa se observa que en fecha 16 de Agosto de 2016 se realiza acto de prueba anticipada a la victima de autos REINA CHOURIO, en la que el Tribunal se constituyo en la sede de la Clínica Sagrada Familia ubicado en calle 83 con prolongación Amparo vía Las Lomas, en la habitación 163 del estar C, piso 1, donde se encontraba hospitalizada la victima REINA ADRIANA CHURIO GONZALEZ, a la cual se le impuso el artículo del falso testimonio previsto en el texto penal, narrando detalladamente como fueron los hechos en la cual es victima, realizando tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Defensa Privada las preguntas correspondientes.

Asimismo se procede a realizar en fecha 26-08-16 la Reconstrucción de los hechos solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en el sitio del suceso ubicado en la Circunvalación Número 1 del sector el Manzanillo adyacente a la Plataforma de la Policía de San Francisco vía Pública de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, estando presentes en ese acto, las partes intervinientes como los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Maracaibo, la Fiscal Nacional Nro. 47 y el experto técnico del Ministerio Público, realizándose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando la victima ciudadana R.A.C.G de una manera muy concisa como fueron los hechos en la cual es victima. Realizando el experto ADRIAN ABREU, titular de la cedula de identidad N ° V-20.093.497, la respectivas preguntas, así como los demás expertos la prueba correspondientes al sitio ya señalado, pruebas estas que adminiculadas detallan para esta juzgadora que los elementos de convicción que dieron origen a la privación de libertad decretada según Resolución1655-16 de fecha 02-08-16 los cuales se describen a continuación: 1) Acta de investigación penal, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO de fecha 31/07/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUBDELEGACION SAN FRANCISCO de fecha 31/07/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, 3) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 31/07/2016, dejando constancia el DETECTIVE LEONARDO MEJIA lo siguiente: ‘’ Encontrándome en la jefatura de Comando de este despacho, se presento de manera espontánea un ciudadano identificándose como funcionario, quien manifestó estar adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco Estado Zulia, ostentando ser y llamarse como queda escrito: OFICIAL AGREGADO MARCO JIMENES, portador del numero de cedula: V-13.270.443, credencial numero 082, informando que en la policlínica San francisco, la cual se encuentra ubicada en la Av. Principal de la parroquia san francisco, ingreso una persona del genero femenino la cual presento varias heridas producidas por varios proyectiles, percutido por un Arma de Fuego, suministrada la información antes descrita, procedí a informarle a la superioridad de este despacho… ‘’ es todo.” 4) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO de fecha 31/07/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, con fijación fotográfica 5) Acta de Inspección de vehiculo realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO de fecha 31/07/16, donde se explica la inspección ocular del vehiculo donde sucedieron los hechos, 6) Fijaciones fotográficas del vehiculo en el cual se encontraba la victima y en el cual sucedieron los hechos, de fecha 31/07/2016, 6) Oficio dirigido a la Fiscalía superior del Ministerio Publico, con la finalidad de remitirle expediente nº k-16-0126-00903, de fecha 31/07/2016, 7) INFORME MEDICO REALIZADO AL CIUDADANO: HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, 8) Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas nro. P-254-16, de fecha 31/07/2016, 9) Oficio dirigido al Jefe del servicio nacional de medicina y ciencias forenses, con el fin de que se le sea realizado un EXAMEN MEDICO LEGAL, al ciudadano HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, de fecha 31/07/2016, 10) PORTE DE ARMA DE CIUDADANO DE NOMBRE GEORGE RAFAEL SUAREZ SAEZ, 11) EXPERTICIA BALISTICA DE FECHA 31/07/2016, 12)MEMORANDUM DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO PARA REALIZAR EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) AL CIUDADANO HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO 13) MEMORANDUM DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO PARA REALIZAR EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, 14) MEMORANDUM DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO PARA REALIZAR EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA AL VEHICULO ANTES MECIONADO 15) MEMORANDUM DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO PARA REALIZAR EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Y BARRIDO AL VEHICULO, 16) MEMORANDUM DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTIVAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO PARA REALIZAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES IDENTIFICADOS AL VEHICULO 17) Actas de ENTRVISTA penal, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO de fecha 31/07/16 han variado, puesto que con la incorporación de estos dos nuevos elementos de convicción como son: la PRUEBA ANTICIPADA de fecha 16-08-16 realizada en la sede de la Clínica Sagrada Familia ubicado en calle 83 con prolongación Amparo vía Las Lomas, en la habitación 163 del estar C, piso 1, donde se encontraba hospitalizada la victima R.A.C.G, y la RECONSTRUCCION DE HECHOS en el sitio del suceso ubicado en la Circunvalación Número 1 del sector el Manzanillo adyacente a la Plataforma de la Policía de San Francisco vía Pública de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco las cuales fueron practicadas por este Tribunal, se desprende que son elementos de convicción nuevos que han surgido de la investigación que lleva el Ministerio Público, los cuales a criterio de este Tribunal cambian las circunstancias que derivaron la privación Judicial del imputado HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, en fecha 02-08-16 siendo que la victima en las dos pruebas incorporadas señala a otro ciudadano como el autor de los hechos en la cual ella salio gravemente herida, argumentando que el señor HELI SAUL BRIÑEZ fue quien salvo su vida, lo que desvirtúa lo que en principio origino la privación acordada, modificando los elementos de convicción que originaron la privación de libertad. Asimismo se puede desvirtuar el peligro de fuga que se configuro en razón a la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal en el acto de presentación, y que puede variar con otra calificación con el surgimiento de estos nuevos elementos de convicción que se incorporaron en la investigación, como fueron la PRUEBA ANTICIPADA y la RECONSTRUCCION DE HECHOS, lo que a todas luces cambia circunstancialmente los elementos con lo que esta Juzgadora considero privar al ciudadano HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, considerando suficiente para garantizar las resultas del presente proceso una medida menos gravosa.

En Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

En este sentido se debe garantizar el ejercicio plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”. Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Es importante señalar que, la libertad de las persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De allí que éste Tribunal declare sobre el imputado de autos HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera esta Juzgadora Pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal).

Asimismo y en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo limite máximo exceda de 8 años, el Tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado o imputada hasta la conclusión del proceso…”

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de una medida sustitutiva de la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa privada en beneficio del ciudadano HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, ya identificado, SUSTITUYENDOLA por:1) ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza. 2.- ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal. Asimismo y en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo limite máximo exceda de 8 años, el Tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado o imputada hasta la conclusión del proceso…”en razón de ello este Tribunal prohíbe las salida del ciudadano HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, del país hasta que concluya el presente proceso. Igualmente se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad otorgadas a favor de la victima en fecha 02-08-16 ordinales: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- El apostamiento policial en el sitio donde se encuentre la víctima en la figura de Rondas de Patrullaje, específicamente en la Clínica Sagrada Familia y ORDINAL 9.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL PCUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUIDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por el ABG MIGUEL AREVALO, en su carácter de defensa privada en beneficio del ciudadano HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado de autos acordada en fecha 02-08-16, SEGUNDO: SE DECRETA en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el imputado HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, Las prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 8 y la del último aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Estado Zulia. 2.- ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal. Asimismo se prohíbe la salida del ciudadano HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, del país hasta que concluya el presente proceso. TERCERO Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad otorgadas a favor de la victima en fecha 02-08-16 las cuales consisten en: ordinales: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- El apostamiento policial en el sitio donde se encuentre la víctima en la figura de Rondas de Patrullaje, específicamente en la Clínica Sagrada Familia y ORDINAL 9.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan. ASI SE DECIDE. Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO
ABG LINS AMAYA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

EL SECRETARIO
ABG LINS AMAYA