Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió el palabra al Representante del Ministerio Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio quien expone: En este acto Ratifico los escritos acusatorios, que fuera presentado en tiempo hábil por la Fiscalía 2° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE Y GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de, por el ciudadano LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el artículo 68 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M. Por la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M, en virtud de los hechos realizados en fecha 20 de Junio de 2016, los cuales se evidencia en el escrito acusatório que conforma la presente causa, por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE Y GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito y ratifico se admitan los medios de pruebas ofrecidos en cada escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, solicito mantener las Medidas de Protección y Seguridad contemplada del articulo 90 de la Ley de Genero acordadas en la audiencia de presentación, de igual forma solicito se mantengan la medida de privación que recae sobre los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE Y GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN, en razón de que los delitos por los que se encuentran detenidos son delitos que merece pena privativa de libertad y visto que no se encuentra evidentemente prescrito, por ultimo solicito copias de la presente acta, ES TODO.

EXPOSICION DE LA DEFENSA TECNICA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO YAMARTE, quien expone: Dra Solicito que imponga a mis defendidos de los medios alternativos, ya que ellos en conversación manifestaron que admitirían los hechos. ES TODO.”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, la Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: SE ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIÓNES presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE Y GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de, por el ciudadano LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el artículo 68 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M. Por la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.


LAS TESTIMONIALES:

TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1) DECLARACION TESTIFICAL DE LOS DETECTIVES ARGENIS BAYUELO, CARLOS PACHECO Y JHOXELYN URDANETA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, EN RELACION A LA APREHENSION DE LA CIUDADANA GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN Y EL CIUDADANO LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE, 2) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES ARGENIS BAYUELO, CARLOS PACHECO Y JHOXELYN URDANETA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO EN RELACION A LA INSPECCION DEL SITIO DONDE OCURRIÓ EL SUCESO, 3) DECLARACION DE LA DOCTORA EVA FLORES, ADSCRITA AL DEPASTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, 4) DECLARACION DEL DOCTOR CARLOS COTES COMENZU 18.048, ADSCRITO AL HOSPITAL III NUESTRA SEÑORA DE CHIQUINQUIRA. TESTIGOS: 1) DECLARACION DE LA VICTIMA LA CIUDADANA PAOLA PILAR MARTINEZ VERGARA, EN RELACION A LA DENUNCIA FORMULADO EN FECHA 21-06-2016, 2) DECLARACION DE LA CIUDADANA ONORIA RAFAELA VIERA ROJAS, EN RELACION A LA ENTREVISTA EN FECHA 18-07-2016, 3) DECLARACION DE LA CIUDADANA ENNY CAROLINA EPIEYU TORRES, EN RELACION A LA ENTREVISTA EN FECHA 19-07-2016, 4) DECLARACION DE LA CIUDADANA YAJAIRA SOFIA VIVAS MORALES, EN RELACION A LA ENTREVISTA EN FECHA 19-07-2016. DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21-06-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES ARGENIS BAYUELO, CARLOS PACHECO Y JHOXELYN URDANETA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 21-06-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES ARGENIS BAYUELO, CARLOS PACHECO Y JHOXELYN URDANETA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, 3) INFORME Nº 356-2454-4710 DE FECHA 27-07-2016 SUSCRITO POR LA DOCTIRA EVA FLORES, ADSCRITA AL DEPASTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, 4) COMUNICACIÓN N° 946 DE FECHA 28-07-2016 EMANADA DEL HOSPITAL III NUESTRA SEÑORA DE CHIQUINQUIRA, 5) ECOGRAMA TRANSVAGINAL DE FECHA 21-06-2016 Y SU RESPECTIVA FIJCION FOTOGRAFICA, EMANADO DEL LABORATORIO CLINICO Y ECOGRAMAS SOFIA, 6) INFORME PROVISIONAL DE FECHA 21-06-2016, SUSCRITO POR EL DOCTOR CARLOS COTES COMENZU 18.048, ADSCRITO AL HOSPITAL III NUESTRA SEÑORA DE CHIQUINQUIRA.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA


TESTIMONIALES: 1) DECLARACION DE LA CIUDADANA YAJAIRA SOFIA DIAZ MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.987.953, 2) DECLARACION DE LA CIUDADANA ENNY CAROLINA EPIAYU TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.862.832, 3) DECLARACION DEL CIUDADANO ADOLFO ENRRIQUE BARRAZA CANELONES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.570.081, 4) DECLARACION DE LA CIUDADANA ONORIA RAFAELA VIERA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.668.628. Asimismo se acuerda el principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como por la Defensa no menoscaban los derechos de la contraparte, son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone a los Acusados LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes siendo las (12:20 PM) exponen lo siguiente: “Admitimos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Asimismo se le impone a la acusada GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes siendo las (12:25 PM) exponen lo siguiente: “Admitimos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Una vez admitidos los hechos se impone a los acusados de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza Especializada, pregunta al ciudadano LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE, plenamente identificada en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”. De igual manera el Juez Especializado, pregunta a la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN plenamente identificada en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando la misma: si admito los hechos, es todo

DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: los siguientes delitos que se le acusa, Por el ciudadano LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el artículo 68 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M, en virtud de que hay multiplicidad de delitos se toma en cuenta la pena mas alta sacando el tercio de lo que le corresponde. Ahora bien el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS presenta una pena de TRES (03) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el límite inferior TRES (03) AÑOS y se suma con el límite superior SEIS (06) AÑOS, dando como resultado NUEVE (09) AÑOS siendo su termino medio la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA presenta una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO 18 MESES, se procede a tomar el límite inferior SEIS (06) MESES y se suma con el límite superior DIECIOCHO 18 MESES, dando como resultado, VEINTICUATRO (24) MESES, siendo su termino medio UN (1) AÑO de prisión, por otro lado tenemos la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que se procede aumentarle a la pena en concreto un tercio, quedando una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. En concatenación con el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma el Termino Medio la pena del delito más grave siendo este el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el 414 del Código Penal presenta una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES al cual se le suma la mitad del termino medio por el delito de AMENAZA AGRAVDA, el cual seria, OCHO (08) MESES, lo que correspondería a una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir de TRES AÑOS (3) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. Ahora bien por la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M, el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS presenta una pena de TRES (03) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el límite inferior TRES (03) AÑOS y se suma con el límite superior SEIS (06) AÑOS, dando como resultado NUEVE (09) AÑOS, lo que correspondería a una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE 2.- GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN,.SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIÓNES presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra de los acusados LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE Y GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN ya identificados, por la comisión de los delitos de, por el ciudadano LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el artículo 68 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M. Por la ciudadana GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.. CUARTO: SE ADMITEN LAS PUREUBAS ofrecidas por la defensa privada, se acuerda el principio se la comunidad de la prueba. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se condena al ciudadano LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE a cumplir la pena de TRES AÑOS (3) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el artículo 68 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M, Asimismo se condena a la Ciudadana 2.- GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.M. SEPTIMO: SE ACUERDA LA LIBERTAD DE LOS CONDENADOS DE AUTOS LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE Y GRACIELA MARGARITA ROJAS MARIN ya identificados en virtud de la revisión de Medida acordada. SEPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 ordinal 6 de la Ley Especial con respecto al ciudadano LUIS ALBERTO SANTAELLA ARANQUE OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ofíciese al Director al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación San Francisco de lo aquí decidió.
.LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA FERRER

En esta misma fecha se público la presente sentencia bajo el Nro. 09-16
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA FERRER