Vista la solicitud de examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentar fiadores solidarios, planteada por la abogada: MARIA ALEXANDRA CALDERON en su condición de defensora del ciudadano: ELIECER JOSE PAZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVITOS Y SANCIONADOS EN LOS ARICULOS 41 Y 42 DE LA LEY ORGANICA DE VIOLENCIA CON CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de la ciudadana C.J.Z. en perjuicio de la ciudadana C.J.Z.. Este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Realiza el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

La abogada: MARIA ALEXANDRA CALDERON, solicita en esta oportunidad, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTAR FIADORES SOLIDARIOS impuesta al ciudadano: ELIECER JOSE PAZ PEREZ, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha: 3 de Septiembre de 2016, según resolución Nº 2007-16, para que sea sustituida por la prevista en el artículo 242 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal señalando entre sus argumentos, que el referido ciudadano se encuentra imposibilidad manifiesta de presentar dos (02) personas que le sirvan de fiadores solidarios, en virtud de que su familia y su circulo social, son de bajos recursos económicos, donde la mayoría no se comprometen a ser garantes de ellos por no tener problemas con la justicia y las personas no tienen trabajo estable, ni fijos ya que se dedican a trabajos informales. Por lo que requiere se acuerden las medidas cautelares sustitutivas previstas en el numeral 2 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa en su escrito y anexos; Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita la defensa técnica que se ACUERDE a favor del ciudadano: ELIECER JOSE PAZ PEREZ identificado previamente, una medida cautelar previstas en el numeral 2 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensora, afirma esta sentenciadora que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación por flagrancia, celebrado en fecha: 3 de Septiembre de 2016, según resolución Nº 2007-16,, se le decretó medida de Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, por lo que esta juzgadora considera que con la imposición de medidas menos aflictivas que la concedida, se puede garantizar la sujeción del presunto agresor a los demás actos del proceso, atendiendo a la situación de que la pena a imponer no excede del limite máximo de 5 años y evitar el congestionamiento de los centros de reclusión, lo que justifica que se sustituya la medida impuesta, siendo que la visión garantista de esta Juzgadora radica precisamente en la igualdad de derechos para las partes, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del articulo 3 de la Ley Especial y al articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Jurisdicente DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada: MARIA ALEXANDRA CALDERONen su condición de defensora del ciudadano: ELIECER JOSE PAZ PEREZ, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITITTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL del ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en el numeral 2 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: ORDINAL 2: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana THAIS MARGARITA PAZ RAMIREZ, quien queda obligado con el Tribunal a hacer comparecer al imputado las veces que sea llamado por el Ministerio Público y por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas durante todo el proceso, a no ausentarse del estado Zulia sin autorización expresa y a notificar por escrito al Tribunal en caso de cambiar de residencia o número telefónico. Asimismo SE CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 3° artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: La cual consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la victima, contempladas en los numerales 5, 6, 8 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia referentes a: ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común, ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia y el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad al presentar los respectivos recaudos de fiadores. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Constándose así una variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal. De igual manera se acuerda solicitar el traslado del imputado de autos hasta la sede de estos tribunales a fin de que se comprometa a cumplir las obligaciones impuesta en conjunto con la ciudadana THAIS MARGARITA PAZ RAMIREZ, quien asume la obligación de someterlo a su cuidado, fijándose su traslado para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2016 a las 8:30 de la mañana. ASI SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la petición realizada por la abogada: MARIA ALEXANDRA CALDERON, y en consecuencia, SE SUSTITUYE LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: ELIECER JOSE PAZ PEREZ POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en el numeral 2° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: ORDINAL 2: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana THAIS MARGARITA PAZ RAMIREZ, quien queda obligado con el Tribunal a hacer comparecer al imputado las veces que sea llamado por el Ministerio Público y por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas durante todo el proceso, a no ausentarse del estado Zulia sin autorización expresa y a notificar por escrito al Tribunal en caso de cambiar de residencia o número telefónico. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal : La cual consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la victima, contempladas en los numerales 5, 6, 8 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia referentes a: ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común, ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia y el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad al presentar los respectivos recaudos de fiadores. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Constándose así una variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal. CUARTO: Se acuerda solicitar el traslado del imputado de autos hasta la sede de estos tribunales a fin de que se comprometa a cumplir las obligaciones impuesta, en conjunto con la ciudadana THAIS MARGARITA PAZ RAMIREZ, quien asume la obligación de someterlo a su cuidado, fijándose su traslado para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2016 a las 8:30 de la mañana. Notifíquese a las demás partes intervinientes de lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO,

ABG. LINS AMAYA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente Resolución.


EL SECRETARIO,

ABG. LINS AMAYA