REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, treinta (30) de septiembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000148
ASUNTO : PM3-2015-000148

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LOS FISCALES MUNICIPALES PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Lorena Gómez González, Joselys Jiménez y Rafael José Balza Mujica.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin.

EL IMPUTADO: Javier José Medina Moya, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 12.674.216, nacido en fecha 13-11-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico y residenciado en el sector El Tirano, calle Puerto Fermín, casa sin número, con fachada grafiada, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-995.09.83.

EL DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Lorena Gómez González, Joselys Jiménez y Rafael José Balza Mujica, en la causa seguida en contra del Ciudadano Javier José Medina Moya, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, quienes practicaron la detención del Ciudadano Javier José Medina Moya, quien habría adoptado una actitud agresiva en contra de dichos funcionarios actuantes.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación al Ciudadano Javier José Medina Moya, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que el imputado de autos, podría ser autor o partícipe del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Libertad Plena y sin Restricciones del Ciudadano Javier José Medina Moya, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que el mencionado Ciudadano, fuera el autor o participe del delito que se le imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: Posteriormente, en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a decretar el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, instruidas en contra del Ciudadano Javier José Medina Moya, ello en virtud de haber fenecido el lapso establecido en los artículos 363 y 364 de la Norma Adjetiva Penal, librándose en consecuencia, los respectivos actos de comunicación.

CUARTO: No obstante, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, se recibió oficio Nº 0383-16, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, suscrito por la Ciudadana Abogada Lorena Gómez González, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia Territorial en los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo, mediante el cual informaba al Tribunal, con ocasión a la notificación realizada por este Juzgado, en relación al Archivo Judicial anteriormente señalado, que en fecha once (11) de diciembre de 2015, esa Fiscalía habría decretado el Sobreseimiento de la Causa, con base en lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consignando dicha solicitud en fecha ocho (08) de enero de 2016, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ubicado en la Ciudad de La Asunción. En tal sentido, procedió a consignar copia simple de dicha solicitud, a los fines de procederse a verificar lo anteriormente expuesto, verificándose que efectivamente, dicha solicitud habría sido consignado en la fecha y ante la dependencia, anteriormente señaladas.

Al efecto, este Juzgado procedió en fecha tres (03) de marzo de 2016, a librar oficio Número 562, dirigido a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de La Asunción, con el objeto de solicitarles remitir el original de la solicitud de Sobreseimiento, debidamente consignada por el Ministerio Público, en fecha ocho (08) de enero de 2016, dejándose expresa constancia, que a la presente fecha, no se ha recibido respuesta alguna al respecto.
En consecuencia, este Juzgado, con el objeto de evitar retardos procesales innecesarios, procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente, con las copias consignadas por el Ministerio Público, inherentes a la solicitud de Sobreseimiento, evidenciándose que, a criterio de dicha Fiscalía, no existen suficientes elementos de convicción, para verificar la comisión de delito alguno en el presente proceso penal, a pesar de haberse imputado inicialmente el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse imputado inicialmente, la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes, para considerar la existencia de delito alguno, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del Ciudadano Javier José Medina Moya. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Javier José Medina Moya, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 12.674.216, nacido en fecha 13-11-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico y residenciado en el sector El Tirano, calle Puerto Fermín, casa sin número, con fachada grafiada, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia, a favor de el mencionado Ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles actualizar el registro policial que por el presente proceso, pudiere presentar el Ciudadano Javier José Medina Moya. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño