REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintidós (22) de septiembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000263
ASUNTO : PM3-2016-000263
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Carolina Subero.
LA FISCAL DÉCIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jhoarys Risquez.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán.
LOS IMPUTADOS: Luis Alejandro Figuera, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cariaco, estado Sucre, fecha de nacimiento 06/02/1998, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.323.650, de profesión u oficio albañil y residenciado en La Guardia, Calle Igualdad, Casa sin número, de color mostaza, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta y
Nelson José Figuera Ramírez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 28/12/1993, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.324.740, de profesión u oficio Obrero y residenciado en La Guardia, calle Igualdad, casa sin número, de color mostaza, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
LOS DELITOS: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, veintidós (22) de septiembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA
En la presente fecha, a saber, veintidós (22) de septiembre de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Carolina Subero, el Alguacil de sala, Ciudadano Oswaldo Rojas, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Jhoarys Risquez, la Defensa Pública, Abogada Carmela Millán, así como los Imputados de autos, Ciudadanos Luis Alejandro Figuera y Nelson José Figuera Ramírez, a excepción del Ciudadano José Gregorio Rivero Martínez, en su condición de imputado, quien se encuentra detenido actualmente, no realizándose el traslado correspondiente, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se llevó a cabo el presente acto, en ausencia de la víctima, quien se encuentra debidamente asistida, por la Representante del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los Ciudadanos Imputados, ya identificados, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Décima Del Ministerio Público, Abogada Jhoarys Risquez, quien presentó formal Acusación en contra de los Ciudadanos Luis Alejandro Figuera y Nelson José Figuera Ramírez, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha nueve (09) de mayo de 2016, los Ciudadanos Luis Alejandro Figuera, Nelson José Figuera Ramírez y José Gregorio Rivero Martínez, resultaron detenidos por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello en virtud de habérseles incautado, objetos propiedad de la “Casa de Alimentación Proal”, los cuales habrían sido hurtados con anterioridad.”
El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en los tipos penales de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Euse Romero, Rafael Lombano, Carlos Paz, Manuel Velásquez y Vicente Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Euse Romero, Rafael Lombano y Vicente Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Víctima y Testigos: Del Valle Bonillo, Rodríguez, Milagros y Rafael (Demás datos a reserva del Ministerio Público) Documentales: Actas de Inspecciones Técnicas números 1381 y 1382, de fecha 09-05-2016, Acta de Avalúo Real Nº 070, de fecha 09-05-2016 y Acta de Reconocimiento Legal Nº 137, de fecha 09-05-2016, dejándose expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a subsanar la omisión presentada en el acto conclusivo, al no señalar el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de los Imputados de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse los mencionados Ciudadanos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se les impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Carmela Millán, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mis defendidos, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”
ADMISION DE LA ACUSACION
Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra a los Ciudadanos Imputados de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los Ciudadanos Luis Alejandro Figuera y Nelson José Figuera Ramírez, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en los tipos penales que la representación fiscal calificó como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, respecto de los Ciudadanos Luis Alejandro Figuera y Nelson José Figuera Ramírez, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éstos en fecha nueve (09) de mayo de 2016, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS
En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a los Ciudadanos Luis Alejandro Figuera y Nelson José Figuera Ramírez. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Euse Romero, Rafael Lombano, Carlos Paz, Manuel Velásquez y Vicente Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Euse Romero, Rafael Lombano y Vicente Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Víctima y Testigos: Del Valle Bonillo, Rodríguez, Milagros y Rafael (Demás datos a reserva del Ministerio Público) Documentales: Actas de Inspecciones Técnicas números 1381 y 1382, de fecha 09-05-2016, Acta de Avalúo Real Nº 070, de fecha 09-05-2016 y Acta de Reconocimiento Legal Nº 137, de fecha 09-05-2016, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Pública, no consignó escrito de promoción de prueba.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Carmela Millán, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mis representados me han manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal y pedir formalmente disculpas al Ministerio Público, ello a los fines de hacerse acreedores de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello les sea cedido el derecho de palabra. Es todo”.
DE LAS DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los Ciudadanos acusados de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración de los acusados de autos, interrogándoseles acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de manera positiva. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Luis Alejandro Figuera, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Finalmente, se le cedió la palabra al Ciudadano Nelson José Figuera Ramírez, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.
IV
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, los delitos por los cuales los Ciudadanos Luis Alejandro Figuera y Nelson José Figuera Ramírez, han sido acusados, son los de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales establecen una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, los mencionados Ciudadanos, una vez impuestos de los derechos y garantías constitucionales que les asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de hacerse acreedores de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que les atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que les impusiera el Tribunal. De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal les cediera el derecho de palabra, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.
Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de los Ciudadanos Luis Alejandro Figuera y Nelson José Figuera Ramírez, por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Marcano, ubicado en la Población de Juangriego del estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada sede, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.
Finalmente, se acuerda dejar sin efecto, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los Ciudadanos acusados de autos, en fecha once (11) de mayo de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º de la Norma Adjetiva Penal, consistente en Presentaciones Periódicas por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la víctima. En consecuencia, se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido a la mencionada Oficina, ello a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos Luis Alejandro Figuera, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cariaco, estado Sucre, fecha de nacimiento 06/02/1998, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.323.650, de profesión u oficio albañil y residenciado en La Guardia, Calle Igualdad, Casa sin número, de color mostaza, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta y Nelson José Figuera Ramírez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 28/12/1993, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.324.740, de profesión u oficio Obrero y residenciado en La Guardia, calle Igualdad, casa sin número, de color mostaza, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, este Tribunal acordó a favor de los mencionados Ciudadanos, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone a los Ciudadanos Luis Alejandro Figuera y Nelson José Figuera Ramírez, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Marcano, ubicado en la Población de Juangriego del estado Nueva Esparta, ello por un lapso de Tres (03) Meses, en el cual deberán cumplir un período de cuarenta y ocho (48) horas, con las obligaciones que les sean impuestas por la directiva de la mencionada sede, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarles dejar sin efecto, la Medida Cautelar bajo la cual se encuentran sometidas los acusados de autos, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante esa Dependencia, cada ocho (08) días. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Marcano, ubicado en la Población de Juangriego del estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: Visto que el Ciudadano José Gregorio Rivero Martínez, quien también funge como imputado en el presente proceso penal, se encuentra detenido a la orden de este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, no lográndose su traslado a este Juzgado, a los fines de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, a pesar de haberse realizado los trámites pertinentes, se ordena fijar nuevamente el mencionado acto, en relación a dicho Ciudadano, para el día dos (02) de noviembre de 2016, a las 11:15 horas de la mañana, acordándose librar nuevamente, los actos de comunicación correspondientes con el objeto de formalizar el traslado, dejándose expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, de la fecha del acto en comento. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Carolina Subero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Carolina Subero
|