REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veinte (20) de septiembre de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000226
ASUNTO : PM3-2016-000226

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR Y
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Carolina Subero.

LA FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jeixy Geraldine Faneitte Salazar.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán.

LOS ACUSADOS: Elisander José López González, de nacionalidad Venezolano, natural de la Isla de Coche, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.111.044, nacido en fecha 03-01-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle La Marina, con calle Meneses, frente al mercado Municipal de Pescado, casa sin número, de color amarillo con marrón, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-759.75.99,

Frank José Rivas Pino, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.897.560, nacido en fecha 01-12-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estilista, residenciado en la calle La Marina, con calle Meneses, frente al mercado Municipal de Pescado, casa sin número, de color amarillo con marrón, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-759.75.99 y

Giorman Rafael Jiménez Mujica, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.652.037, nacido en fecha 07-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estilista, residenciado en la calle La Marina, con calle Meneses, frente al mercado Municipal de Pescado, casa sin número, de color amarillo con marrón, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0424-869.14.43.


LOS DELITOS: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación a los Ciudadanos Elisander José López González, Frank José Rivas Pino y Giorman Rafael Jiménez Mujica y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación al Ciudadano Frank José Rivas Pino.


Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, veinte (20) de septiembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, así como en relación al decreto de Sobreseimiento, dictado a favor del Ciudadano Frank José Rivas Pino y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:


II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA

En la presente fecha, a saber, veinte (20) de septiembre de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Carolina Subero, el Alguacil de sala, Ciudadano Oswaldo Rojas, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Jeixy Geraldine Faneitte Salazar, la Defensa Pública, Abogada Carmela Millán, así como los Imputados de autos, Ciudadanos Elisander José López González, Frank José Rivas Pino y Giorman Rafael Jiménez Mujica. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los Ciudadanos Imputados, ya identificados, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL


Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Del Ministerio Público, Abogada Jeixy Geraldine Faneitte Salazar, quien presentó formal Acusación en contra de los Ciudadanos Elisander José López González, Frank José Rivas Pino y Giorman Rafael Jiménez Mujica, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2015, se produjo la detención de los Ciudadanos Elisander José López González, Frank José Rivas Pino y Giorman Rafael Jiménez Mujica, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, ello en virtud de haber adoptado una actitud agresiva en contra de la comisión policial, la cual se habría dirigido a ese lugar, con el objeto de verificar la presunta comisión de unos hechos Contra la Propiedad.”

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Francisco Fuentes y Luís Malaver, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño. Funcionarios: Harold Carreño y Alfredo Escalante, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño. Testigos: Leonardo González y Francisco Velásquez (Demás datos a reserva del Ministerio Público) Documentales: Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica número 0576-12-15, de fecha 19-12-2015.

En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de los Imputados de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse los mencionados Ciudadanos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se les impusiera la respectiva sentencia condenatoria.

De igual manera, en relación al Ciudadano Frank José Rivas Pino, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decretara el Sobreseimiento de la Causa, ello en relación al delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual le habría sido atribuido a su persona, en fecha veinte (20) de diciembre de 2015, todo ello en virtud de no emerger de las actuaciones, elementos suficientes para determinar que estamos en presencia de un delito, toda vez que la presunta víctima, no asistió al Servicio de Medicatura Forense, a los fines de establecer si existían o no lesiones físicas que calificar o que pudiera ser encuadrado en la Norma Sustantiva Penal, considerando que los elementos recabados no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento de dicho Ciudadano.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Carmela Millán, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mis defendidos, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”

ADMISION DE LA ACUSACION

Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra a los Ciudadanos Imputados de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los Ciudadanos Elisander José López González, Frank José Rivas Pino y Giorman Rafael Jiménez Mujica, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que la representación fiscal calificó como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.

Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, respecto de los Ciudadanos Elisander José López González, Frank José Rivas Pino y Giorman Rafael Jiménez Mujica, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éstos en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS


En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a los Ciudadanos Elisander José López González, Frank José Rivas Pino y Giorman Rafael Jiménez Mujica. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Francisco Fuentes y Luís Malaver, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño. Funcionarios: Harold Carreño y Alfredo Escalante, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño Testigos: Leonardo González y Francisco Velásquez (Demás datos a reserva del Ministerio Público) Documentales: Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica número 0576-12-15, de fecha 19-12-2015, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Pública, no consignó escrito de promoción de prueba.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Carmela Millán, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mis representados me han manifestado, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal y pedir formalmente disculpas al Ministerio Público, ello a los fines de hacerse acreedores de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello les sea cedido el derecho de palabra. Finalmente, solicito se decrete a favor del Ciudadano Frank José Rivas Pino, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa, ello en relación al delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Es todo”.

DE LAS DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los Ciudadanos acusados de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración de los acusados de autos, interrogándoseles acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de manera positiva. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Elisander José López González, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Frank José Rivas Pino, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad y pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Finalmente, se le cedió la palabra al Ciudadano Giorman Rafael Jiménez Mujica, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.

IV
DEL DERECHO


Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, el delito por el cual los Ciudadanos Elisander José López González, Frank José Rivas Pino y Giorman Rafael Jiménez Mujica, han sido acusados, es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, los mencionados Ciudadanos, una vez impuestos de los derechos y garantías constitucionales que les asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de hacerse acreedores de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que les atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, así como a la víctima, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que les impusiera el Tribunal. De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le cediera el derecho de palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.

Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de los Ciudadanos Elisander José López González, Frank José Rivas Pino y Giorman Rafael Jiménez Mujica, por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de Protección Civil del Municipio Mariño, ubicada en la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada sede, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.

Finalmente, se acuerda dejar sin efecto, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los Ciudadanos acusados de autos, en fecha veinte (20) de diciembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3º de la Norma Adjetiva Penal, consistente en Presentaciones Periódicas por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido a la mencionada Oficina, ello a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.

VI
DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO A FAVOR
DEL CIUDADANO FRANK JOSÉ RIVAS PINO


Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no se comprobó la comisión de hecho punible alguno, a pesar de haberse precalificado inicialmente, el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que la presunta víctima, no asistió al Servicio de Medicatura Forense, a los fines de establecer si existían o no lesiones físicas que calificar o que pudiera ser encuadrado en la Norma Sustantiva Penal, considerando que los elementos recabados no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento de dicho Ciudadano, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, ante la inexistencia del delito anteriormente señalado, solicitar el decreto de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, este Tribunal observa el contenido del artículo 300, numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad de establecer la comisión de delito alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, así como el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en fecha veinte (20) de diciembre de 2015, en contra del Ciudadano Frank José Rivas Pino, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la víctima, decretándose de igual manera, el cese de la condición de Imputado, que pesa actualmente sobre la persona del Ciudadano inicialmente señalado, en relación al delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia, que por omisión material, no se dejó plasmada la presente decisión en el acta de la Audiencia Preliminar. No obstante, las partes inherentes al presente proceso, quedaron debidamente notificadas de la misma, en el acto en comento. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos Elisander José López González, de nacionalidad Venezolano, natural de la Isla de Coche, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.111.044, nacido en fecha 03-01-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle La Marina, con calle Meneses, frente al mercado Municipal de Pescado, casa sin número, de color amarillo con marrón, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, Frank José Rivas Pino, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.897.560, nacido en fecha 01-12-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estilista, residenciado en la calle La Marina, con calle Meneses, frente al mercado Municipal de Pescado, casa sin número, de color amarillo con marrón, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y Giorman Rafael Jiménez Mujica, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.652.037, nacido en fecha 07-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estilista, residenciado en la calle La Marina, con calle Meneses, frente al mercado Municipal de Pescado, casa sin número, de color amarillo con marrón, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Tribunal acordó a favor de los mencionados Ciudadanos, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone a los Ciudadanos Elisander José López González, Frank José Rivas Pino y Giorman Rafael Jiménez Mujica, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede de Protección Civil del Municipio Mariño, ubicada en la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ello por un lapso de Tres (03) Meses, en el cual deberán cumplir un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la directiva de la mencionada sede, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarles dejar sin efecto, la Medida Cautelar bajo la cual se encuentran sometidos los acusados de autos, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante esa Dependencia, cada quince (15) días. CUARTO: Se ordena oficiar a la sede de Protección Civil del Municipio Mariño, ubicada en la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Frank José Rivas Pino, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en fecha veinte (20) de diciembre de 2015, en contra del mencionado Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la Víctima, decretándose de igual manera, el cese de la condición de Imputado, que pesa actualmente sobre la persona del Ciudadano inicialmente señalado, ello en relación al delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, dejándose expresa constancia, que por omisión material, no se dejó plasmada la presente decisión en el acta de la Audiencia Preliminar. No obstante, las partes inherentes al presente proceso, quedaron debidamente notificadas de la misma, en el acto en comento. SEXTO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pudiere presentar el Ciudadano Frank José Rivas Pino. Asimismo, se ordena librar la correspondiente Notificación, dirigida a la presunta víctima del presente proceso, Ciudadano Leonardo González. SÉPTIMO: Visto que el Ciudadano Gabriel Arturo Álvarez Hernández, quien también funge como imputado en el presente proceso penal, se encuentra detenido a la orden del Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no lográndose su traslado a este Juzgado, a los fines de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, a pesar de haberse realizado los trámites pertinentes, se ordena fijar nuevamente el mencionado acto, en relación a dicho Ciudadano, para el día veintiuno (21) de octubre de 2016, a las 12:00 horas del mediodía, acordándose librar nuevamente, oficio dirigido al mencionado Tribunal, con el objeto de formalizar el traslado correspondiente, dejándose expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, de la fecha del acto en comento. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Carolina Subero


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.

La Secretaria

Abg. Carolina Subero