REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: VP31-J-2016-004118
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: GILBERTO SEGUNDO VILCHEZ RAMIREZ Y LILIANA MARIA PINEDA MOLLEDA.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, de fecha de nacimiento 28/10/2013..
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha de julio de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: GILBERTO SEGUNDO VILCHEZ RAMIREZ Y LILIANA MARIA PINEDA MOLLEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-10.082.238 y V.-13.008.478, en beneficio de la niña: (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, de fecha de nacimiento 28/10/2013, respectivamente, y se admite en fecha 26 de septiembre de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha de julio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Enterado del motivo del llamado al despacho de la fiscal, referente a la fijación de la obligación de manutención de su hija la niña (Art. 65 LOPNNA), de dios 802) años de edad; requerida por al madre la ciudadana LILIANA MARÍA PIEDA MOLLEDA, y luego de ser atendidos y orientados por la Fiscal Encargada del despacho quien brindó orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, manifestó que ha decidido establecer dicha obligación de manutención en la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo) mensuales, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,oo) semanales, los cuales pagara los días sábados de cada semanas, a partir del 23-07-2016, mediante depósito que realizara en una cuenta de ahorros que será abierta en la entidad fingiera Banco Occidental de Descuento. La mencionada obligación de manutención será aumentada por el cada vez y en al misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como chofer por su cuenta en la ruta de Sabaneta en esta ciudad de Maracaibo y la seguirá suministrado aun cuando su referida hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursado estudios. Asimismo en caso que su hija padezca enfermedad o quebrantos de salud, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen, específicamente la totalidad de los medicamentos. Así mismo, una vez que la niña alcance la edad escolar, durante el mes de agosto de cada año, con ocasión a los gastos relativos al inicio del año encolar, aportara para su hija el cincuenta por ciento (50%)de los gastos que se generen, lo que implica, inscripción, uniformes y útiles escolares. De igual forma, se comprometió a dotar a su hija de vestido y calzado una vez al año, durante el mes de septiembre a partir de 2016, y le suministra una (01) muda completa de ropa y calzado para su hija. En época de navidad a partir de este año y los siguientes, dentro de los primeros diez (109 días del mes de diciembre, le proporcionará a su hijas dos (02) mudas de ropa y calzados completos, más un regalo, con el fin de satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en las fechas indicadas. Es todo”. Estando en este acto la ciudadana LILIANA MARÍA PINEDA MOLLEDA, mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.-13.008.478, domiciliada, en el barrio Integración Comunal, sector la “P”, calle 111ª, casa N° 58C-38, parroquia Luís Hurtado Higuera, del municipio Maracaibo, del estado Zulia, dirección de coreo electrónico lilianapineda_01@hotmail.com, teléfono, 0424-6884025, quien expuso:” Que esta de acuerdo y acepta la obligación de manutención propuesta por el ciudadano GILBERTO SEGUNDO VILCHEZ RAMIREZ, ya identificado, en interés y beneficio de su hija la niña (Art. 65 LOPNNA), y quedo en cuenta que en caso que padezca enfermedad o quebrantos de salud, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen, específicamente la totalidad de los medicamentos, y una vez que la niña alcance la edad escolar, durante el mes de agosto de cada año, con ocasión a los gastos relativos al inicio del año escolar, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen, lo que implica: Inscripción, uniformes y útiles escolares, que también la dotará de vestido y calzado una vez al año, durante el mes de septiembre a partir de 2016, y le suministrara una (01) muda completa de ropa y calzado para su hija, y que en época de navidad, a partir de este año y los siguientes, dentro de los primeros diez (10) días del mes de diciembre, suministra para su hija dos (02) mudas de ropa y calzados completos, más su regalo; todo ello para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la niña en las fechas indicadas y durante las fiestas decembrinas. Es todo, terminó se leyó y conformes firman”.

Por otra parte se consigno diligencia de fecha 19/09/2016, suscrita por al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público Encargada donde consigna constancia de registro Integral de BOD de la apertura de la cuenta corriente clásica sin cheque bajo el N° 0116-0101-49-0025710000 a nombre de la ciudadana LILIANA MARIA PINEDA MOLLEDA, titular de la cedula de identidad N° V.-13.008.478, a favor o a benefició de (Art. 65 LOPNNA).-

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: GILBERTO SEGUNDO VILCHEZ RAMIREZ Y LILIANA MARIA PINEDA MOLLEDA, a favor de la niña: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, se expiden dos (02) juegos de copias certificadas del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T),


Abg. Mgs. Mariladys Gonzalez Gonzalez Abg Belkys Fuenmayor Gómez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016001046.-La Secretaria.

MGG/saulo****