REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-003979
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: BELSI LEIDAMIA MOSQUERA Y JAVIER ALBERTO GONZALEZ PORTILLO.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad, con fecha de nacimiento 08/09/2006.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha de julio de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: BELSI LEIDAMIA MOSQUERA Y JAVIER ALBERTO GONZALEZ PORTILLO, colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares del pasaporte y cédula de Identidad Nos. 66.868.576 y V.-27.030.431, en beneficio de la niña: (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad, con fecha de nacimiento 08/09/2006, respectivamente, se admite en fecha 26 de septiembre de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha de julio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) el progenitor reconoce en este acto que la niña (Art. 65 LOPNNA), es su hija, y ofrece para su manutención la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo) mensuales, a razón de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6500,oo) quincenales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la progenitora, s establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la LOPNNA, que infiere…”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibiera un incremento de sus ingresos…” 2) En cuanto a la salud de la niña, el progenitor se compromete a gestionar los tramites necesarios para que incluyan a la niña en el seguro de la empresa para la cual labora, y lo que no cubra el seguro será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. 3) En relación a la educación, la progenitora se compromete a cancelar la totalidad de los útiles escolares, incluyendo morral y/o bulto, y el progenitor los uniformes, de diario y de deporte, y además calzados de diario y de deporte, y ropa interior. 4) En cuanto a la época decembrina, la progenitora se compromete a cubrir los gastos de la niña para los días 24, 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero lo cubrirá el progenitor, (equivalente a ochenta mil bolívares mínimo) mas un juguete acorde a la época con la finalidad de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales de su hija. 5) Ambos padres acuerdan que en el mes de septiembre de cada año, le comprarán ropa y calzado a la niña, para cubrir fallas. 6) Por ultimo solicitan oficiar a la Intendencia correspondiente para estampar la nota del reconocimiento por parte del progenitor efectuada en este acto de la niña (Art. 65 LOPNNA), Acta N° 4990.
Consignan a la presente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y copias simples de su cedulas de identidad, constante de (01) folio útil cada uno.
Finalmente solicitan de común acuerdo a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes que proceda a Homologar el presente convenio de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA y una vez aprobado y homologado se les expidan dos (02) juegos d copias certificadas del mismo y de la sentencia que lo aprueba y homologue”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: BELSI LEIDAMIA MOSQUERA Y JAVIER ALBERTO GONZALEZ PORTILLO, a favor de la niña: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T),


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor Gómez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016001034.-La Secretaria.

MGG/saulo*****