REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-003717
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: RICARDO ANTONIO DIAZ MENDEZ Y CAROLINA DEL CARMEN MOLERO FERNANDEZ.
NIÑOS: (Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y dos (02) años de edad, con fecha de nacimiento 02/04/2011 y 21/11/2013, respectivamente.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 12 de julio de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: RICARDO ANTONIO DIAZ MENDEZ Y CAROLINA DEL CARMEN MOLERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-20.204.952 y V.-20.945.371, en beneficio de los niños (Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y dos (02) años de edad, con fecha de nacimiento 02/04/2011 y 21/11/2013, respectivamente, y se admitió en fecha 23 de septiembre de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 12 de julio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) En función de garantizarle a la niña y el niño el derecho a ser visitados y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitor de acuerdo con lo estipulado en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA, ambas partes han convenido que la niña y el niño convivirán con su papa. Cinco (05) días en l estado Aragua, cada vez que la niña y el niño se encuentren en vacaciones o días festivos, lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la LOPNNA (LOPNNA), donde expresa que el régimen d convivencia familiar comprende que la niña y el niño, puedan ser conducidos a un lugar distinto al de su residencia, cuando se les autorice al interesado para ello, recalcándosele al progenitor que al lugar al cual debe llevarlo debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad. 2) Los mismos acordaron que en navidad y fin de año, compartirán el día veinticuatro (24) y (25) de diciembre con el papa mientras que treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la mama, el cual será alternado entre si de mutuo acuerdo, aunado a esto semana santa, carnaval, día del niño y el día de sus cumpleaños, serán compartidos y alternados entre sí, de mutuo acuerdo, por ende, deberán compartir la misma cantidad de tiempo, de manera equitativa con la finalidad de lograr un cabal desarrollo de los mismos, por otra parte el día del padre y de la madre compartirán con l que corresponda. 3) Ambos padres acordaron que las vacaciones de época escolar serán compartidas, por lo que los niños compartirán la mitad del tiempo con la mama y el resto de las vacaciones con su papa. 4) En el caso que la progenitora requiera compartir con los niños por alguna actividad familiar o recreativa el padre no se negara en cederle el día de visita acordado conviniendo que por ser día de visita será recompensado con permitirle al progenitor ver a su hijos en otro día de la semana, lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el artículo 385 de la LOPNNA, como también se le informo al interesado que debe respetar el derecho que tiene a la Educación, al descanso, Recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con el Artículo 53 y 63 d la LOPNA, todo con el fin de garantizarles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. 5) Convinieron a su vez que este podrá tener comunicación con su hija e hijo vía telefónica o por cualquier oto medio electrónico. 6) Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de pelas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de su hija e hijo, de conformidad con el artículo 32 de la LOPNNA, comprometiéndose de igual forma las partes a garantizarles el derecho que tienen esta y este a ser criado en una familia donde se le brinde afecto y seguridad. Ya planteado por las partes lo que manifestaban conciliar, se convino de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 27, 63 y 32 de la LOPNNA, donde los ciudadanos anteriormente identificados, se comprometieron a garantizarles a su hija e hijo la protección integral que estos necesiten y el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos; informándoles a su vez la defensoría, que este convenimiento será remitirlo a los Tribunales de Protección, a fin de ser homologado y se le de el carácter de cosa juzgada. De igual forma se comprometen a cumplir y respetar cada uno de los términos establecidos en este convenio, y expresan su conformidad con los mismos, el cual suscriben luego de haberlo leído íntegramente, en el pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio, forman conformes. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. ”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):

Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):

Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):

Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: RICARDO ANTONIO DIAZ MENDEZ Y CAROLINA DEL CARMEN MOLERO FERNANDEZ, a favor de los niños: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, se expiden dos (02) juegos de copias certificadas del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los vientres (23) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T),


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor Gómez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016001026.-La Secretaria.
MGG/saulo****