REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-003265
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: LILIBETH DEL CARMEN MASSIRRUBI GARCIA Y HECTOR RAMON COLINA ZUÑIGA.
NIÑO Y LA ADOLESCENTE: (Art. 65 LOPNNA), de siete (07) y dieciséis (16) años de edad, nacidos en fecha 12/01/2009 y 16/09/1999, respectivamente.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 20 de junio de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: LILIBETH DEL CARMEN MASSIRRUBI GARCIA Y HECTOR RAMON COLINA ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-11.857.610 y V.-10.503.104, en beneficio del niño y la adolescente: (Art. 65 LOPNNA), de siete (07) y dieciséis (16) años de edad, nacidos en fecha 12/01/2009 y 16/09/1999, respectivamente, se admite en fecha 22 de septiembre de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 20 de junio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor del niño (Art. 65 LOPNNA) y la adolescente: (Art. 65 LOPNNA), ciudadano HECTOR RAMON COLINA ZUÑIGA, ya identificado, se obliga a suministrar como Pensión de Manutención la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 80000,oo) mensuales, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, que el progenitor manifiesta conocer asimismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la LOPNNA, que infiere…“En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” 2) En cuanto a los gastos de salud, el niño y la adolescente de autos están asegurados en el seguro SANIPEZ, los gastos que no cubra el seguro serán cancelados por ambos progenitores en un 50%. 3) En relación a la educación de el niño: (Art. 65 LOPNNA) y la adolescente (Art. 65 LOPNNA), el progenitor cancelará la inscripción de su hijos, la progenitora cancelara las mensualidades de agosto a diciembre 2016 y enero 2017, continuando el progenitor con la cancelación de las mensualidades de febrero a julio 2017, el progenitor dotará de los útiles escolares y la progenitora de los uniformes escolares, asimismo cada progenitor se compromete a cancelar 6 mensualidades cada uno de los gastos que se generen por transporte Escolar, comenzando con la progenitora cancelara las mensualidades de agosto a diciembre 2016 y enero 2017, continuando el progenitor con la cancelación de las mensualidades de febrero a julio 2017, siendo en lo sucesivo de forma alternada. 4) En relación a las fiestas decembrinas, el progenitor se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) más un juguete acorde a la época. 5) El progenitor se compromete a suplir de 2 mudas de Ropa y calzado a sus hijos, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) en fecha 30 de julio de cada año, la progenitora se compromete a cubrir el resto de las necesidades de sus hijos. Finalmente, solicitan a este Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia, una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño y la adolescente (Art. 65 LOPNNA), le sean expidas dos (02) copias certificadas, del presente convenio y de la sentencia que lo homologa. Consignan a la presente, copias certificadas de las actas de nacimiento del niño de autos y copias simples de sus cédulas de identidad, constante de un (01) folio útil cada uno. Es todo, se termino se leyó y conformes firman.”
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: LILIBETH DEL CARMEN MASSIRRUBI GARCIA Y HECTOR RAMON COLINA ZUÑIGA, a favor del niño y la adolescente: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria (T),
Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor Gómez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016001009.-La Secretaria.
MGG/saulo*****
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