REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-003108
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: ESTHER MERARY AGUIAR PICOS Y WILLIAM JOSE PEREZ SOTO.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Art. 65 LOPNNA), de catorce (14) y once (11) años de edad, nacidos en fecha 12/08/2002 y 06/10/2004, respectivamente.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 14 de junio de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: ESTHER MERARY AGUIAR PICOS Y WILLIAM JOSE PEREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-22.169.523 y V.-17.230.059, en beneficio de los niños, niña y adolescentes: (Art. 65 LOPNNA), de catorce (14) y once (11) años de edad, nacidos en fecha 12/08/2002 y 06/10/2004, respectivamente, se admite en fecha 22 de septiembre de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 14 de junio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo) quincenales, los cuales mensualmente equivalen a diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), el progenitor utilizara un talonario de recibo en el cual la progenitora deberá dejar constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero, el cual será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijos. 2) Los Gastos relacionados con medicamentos y atención médica serán cubiertos por ambos progenitores. 3) En época de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido, calzado, serán cubiertos en las fechas 24 y 25 de diciembre por la progenitora y en las fechas 31 de diciembre y 01 de enero serán cubiertos por el progenitor y en cuanto a los juguetes serán cubiertos por ambos progenitores. 4) Los Gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos. 5) Los Gastos relacionados con educación serán cubiertos de la manera siguiente con respecto a el informe escolar será cubierto por el progenitor, los útiles escolares serán cubiertos por la progenitora. 6) Los progenitores se comprometen a cubrir lso gastos de necesidades como vestidos y calzados de sus hijos cada tres meses. Este convenimiento esta sujeto de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y necesidad e interés del niño, niña y adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central d e de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la tasa del doce (12%) anual. La presente será remitida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifiestan que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, presentando un comportamiento acorde con sus roles responsables para su hijo, mientras este con el progenitor (a), este (a) velara por el mismo, y se cuidara de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia del niño, ni asistirá con el o ella a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento del mismo. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestaron tener conocimiento de lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15UT) a noventa unidades tributarias (90UT). Así como también manifestaron que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribieron luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. Se realizan cuatro (4) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ESTHER MERARY AGUIAR PICOS Y WILLIAM JOSE PEREZ SOTO, a favor de los niños, niñas y adolescentes: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T),


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor Gómez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016001005.-La Secretaria.

MGG/saulo*****