REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-001930
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: ANA PATRICIA LOPEZ CHAVEZ Y ARIS GABRIEL SEBRIHAN FRANCO.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 16/09/2011.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 04 de abril de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: ANA PATRICIA LOPEZ CHAVEZ Y ARIS GABRIEL SEBRIHAN FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-18.921.980 y V.-20.685.285, respectivamente, en beneficio de la niñas: (Art. 65 LOPNNA) y se admitió en fecha 21 de septiembre del presente año, en curso. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 21 de septiembre de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) (De Lunes a Viernes). El ciudadano: ARIS GABRIEL SEBRIHAN FRANCO, podrá compartir con la niña: (Art. 65 LOPNNA), los días lunes, miércoles y viernes, en el horario comprendido desde las seis de la tarde (6:00pm) hasta las ocho de la noche (8:00pm). 2) (Fines de Semana): El progenitor y la progenitora; podrán compartir con su hija la niña (Art. 65 LOPNNA), de forma alterna los fines de semana, con la posibilidad de conducirla a un lugar distinto de su residencia, esto es, fuera del hogar, pudiendo transportarla a otros sitios de esparcimiento y familiares diferentes. 3) en relación a las vacaciones de carnaval y semana santa: serán disfrutadas por ambos progenitores de forma alterna, comenzando en el año dos mil diecisiete (2017), carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora. 4) (En relación con las vacaciones de navidad), deberán ser disfrutadas de manera alterna, quedando de la siguiente forma a partir de este año dos mil dieciséis (2016): la progenitora compartirá con la niña: los días veinticuatro (24) y el treinta y uno (31) de diciembre y el progenitor compartirá con la niña, los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero. 5) El día de la madre y cumpleaños de la madre, la niña compartirá con la progenitora y el día del padre y cumpleaños del padre, la niña compartirá con el progenitor. 6) El día del cumpleaños de la niña, así como, las fiestas o celebraciones a que haya lugar, serán compartidos por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. 7) Cuando sea oportuno, el progenitor podrá tener contacto directo vía telefónica con su hija, siempre que no afecte con sus horas de descanso, recreación y estudios. 8) Ambos progenitores se comprometen a mantenerse infamados de las actividades de su hija. 9) Finalmente, solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente conveni8miento con todos los pronunciamientos de Ley y una vez aprobado y homologado se les expidan dos (029 juegos de copias certificadas del mismo y de la sentencia que lo aprueba y homologa. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”


Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ANA PATRICIA LOPEZ CHAVEZ Y ARIS GABRIEL SEBRIHAN FRANCO, a favor de la niña: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T),



Abg. Mgs. Mariladys Gonzalez Gonzalez Abg. Belkys Fuenmayor Gómez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000978.-La Secretaria.
MGG/saulo*****