REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-002909
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOHANNY COROMOTO VILLALOBOS FERNANDEZ Y MANUEL RAFAEL VALENCIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-23.859.051 y V.-23.737.911, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑO: (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, fecha de nacimiento 11/02/2014.
ABOGADA ASISTENTE: MAYERLIN VALENCIA, inscritos (a) en el Inpreabogado bajo el No. 116.555.
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: JOHANNY COROMOTO VILLALOBOS FERNANDEZ Y MANUEL RAFAEL VALENCIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-23.859.051 y V.-23.737.911, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado (a) en ejercicio MAYERLIN VALENCIA, inscritos (a) en el Inpreabogado bajo el No. 116.555, solicitaron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decretara Separación de Cuerpos, acompañando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 202, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, y acta de nacimiento signada con el No. 213, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Materno Infantil San Juan del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño y/o adolescente antes, identificado, y donde establecieron: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: será compartida entre ambos padres, conservando su titularidad sobre su hijo, de acuerdo con los artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA. 2) La Custodia: de su hijo estará bajo la custodia material de su legitima madre, ciudadana JOHANNY COOMOTO VILLALOBOS FERNANDEZ, de acuerdo con el artículo 359 y siguientes de la LOPNNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental del mismo. 3) En relación a la Obligación de Manutención: Por cuanto el padre es quien actualmente trabaja, el mismo se obliga a pasar como pensión de alimentos para su menor hijo una suma de cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo) mensuales. El padre proeza a su hijo de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud del menor así como también contribuirá a la educación de su hijo pagando al colegio cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Acordaron un régimen de vistitas abierto para su hijo, es decir el padre visitará a su hijo en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga SIENDO esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, el niño pasará con su padre la Navidad y con su madre el Año Nuevo, la Semana Santa la pasara con su madre y los carnavales con su padre, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre la pasara con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños lo pasara en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar la vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha (20) de septiembre de 2016.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOHANNY COROMOTO VILLALOBOS FERNANDEZ Y MANUEL RAFAEL VALENCIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-23.859.051 y V.-23.737.911, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b. 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: será compartida entre ambos padres, conservando su titularidad sobre su hijo, de acuerdo con los artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA. 2) La Custodia: de su hijo estará bajo la custodia material de su legitima madre, ciudadana JOHANNY COOMOTO VILLALOBOS FERNANDEZ, de acuerdo con el artículo 359 y siguientes de la LOPNNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental del mismo. 3) En relación a la Obligación de Manutención: Por cuanto el padre es quien actualmente trabaja, el mismo se obliga a pasar como pensión de alimentos para su menor hijo una suma de cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo) mensuales. El padre proeza a su hijo de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud del menor así como también contribuirá a la educación de su hijo pagando al colegio cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Acordaron un régimen de vistitas abierto para su hijo, es decir el padre visitará a su hijo en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga SIENDO esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, el niño pasará con su padre la Navidad y con su madre el Año Nuevo, la Semana Santa la pasara con su madre y los carnavales con su padre, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre la pasara con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños lo pasara en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar la vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre.
c. De la Comunidad de Gananciales, queda establecida tal cual lo acordaron ambas partes en su escrito de solicitud.
d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA (T),


Abg.Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. BELKYS FUENMAYOR GOMEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000967, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
MGG/saulo****