REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº VP31-J-2016-003243
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: YOHANDRY MANUEL COY HURTADO y KAREN ANDREINA RAMIREZ PUCHE,
BENEFICIARIO (S): (Art. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad, nacido el 11 de Enero de 2015
ÓRGANO: Fiscalia trigésima cuarta
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la abogada IRISTELIS RINCON MACIAS en su carácter de Fiscal provisorio de la fiscalia trigésima cuarta del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Zulia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y familia, según resolución Nº 1807 de fecha 13-12-2010, en la cual llegaron a un convenio los ciudadanos YOHANDRY MANUEL COY HURTADO y KAREN ANDREINA RAMIREZ PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 25.041.1152 y V- 19.987.901, domiciliados el primero en el Barrio Angélica Hurtado Higuera, municipio Maracaibo y la segunda domiciliada en el Sector La Pomona, conjunto residencial El Pinar, edificio Pino Ponderosa 1, piso 3, apartamento 3E, parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con el niño (Art. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad, nacido el 11 de Enero de 2015. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, las partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: El padre podrá retirar a su hijo del hogar materno el día SABADO de cada semana, a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.), para retomarlo el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.)
SEGUNDO: El niño permanecerá con la madre durante el DIA DE LA MADRE, y el dia DE CUMPLEAÑOS del mismo.
TERCERO: El niño permanecerá con el padre, durante el DIA DEL PADRE, y el dia del CUMPLEAÑOS del mismo..
CUARTO: Durante los días de Asueto de Carnaval, del próximo año, el niño lo pasara con el progenitor.
QUINTO: Durante los días de Asueto de Semana Santa, del próximo año, el niño lo pasara con la progenitora..
SEXTO: El dia Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre del presente año, el niño lo pasara con el progenitor, y el día Treinta y uno (31) de Diciembre del presente año y primero (01) de Enero de 2017, el niño lo pasara con su progenitora.
SEPTIMO: Las asignaciones correspondientes a CARNAVAL, SEMANA SANTA, Y EPOCA DECEMBRINA, se alteraran anualmente para el padre y la madre con el proposito de que los niños y adolescente pueda disfrutar diferentes periodos con cada uno de ellos.
OCTAVO: Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hijo y en especial en todo lo relacionado con el presente Régimen de Convivencia Familiar y sus posibles variaciones. Es Todo.-
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos YOHANDRY MANUEL COY HURTADO y KAREN ANDREINA RAMIREZ PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 25.041.1152 y V- 19.987.901 a favor del niño (Art. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad, nacido el 11 de Enero de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria Temporal,
Abg. Mgs. Mariladys González González Abog. Belkys Fuenmayor Gómez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000950.-La Secretaria (T),
MGG/mca*
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