REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-002980
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: REYNA WILMARY ARAQUE CARDENAS Y JOEL FERMIN PALMAR GARCIA
BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.
NACIDA: EL 06 de Febrero de 2015
ÓRGANO: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
“EQUIDAD PARA LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA” DE LA PARROQUIA LOS
CORTIJOS.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos REYNA WILMARY ARAQUE CARDENAS Y JOEL FERMIN PALMAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.647.660 y V- 17.634.984 domiciliados en el Municipio Bolivariano San Francisco, debidamente asistido por MARIANNY OCANDO, Abogada, Defensora No. 016 de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano San Francisco, quien obra en este acto a favor y único interés de nuestra hija: (Art. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad, según consta en copias certificadas del acta de nacimiento, respectivamente, en consecuencia se admite la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscrita la fiscal provisoria de la fiscalia trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, las partes convinieron en los siguientes términos:
Primero: El progenitor se compromete a suministrarle a la progenitora la cantidad de Un Mil Bolívares (1000,00) Semanales los cuales Mensualmente equivalen a Cuatro Mil Bolívares (4000,00). El progenitor utilizara un talonario de recibos para que la progenitora lo firme y pueda recibir el dinero.
Segundo: En cuanto a los gastos de atención médica correrán por parte de la progenitora y los gastos de medicamentos serán aportados por el progenitor.
Tercero: En época de navidad y fin de año para los días 24 y 25 de Diciembre el progenitor aportara vestido, calzado y juguete navideño y para los días 31 de Diciembre y 01 de Enero lo hará la progenitora.
Cuarto: en cuanto a los gastos de educación los uniformes escolares en su totalidad serán aportados por el progenitor, mientras que los útiles escolares por la progenitora. El transporte escolar será aportado por ambos.
Quinto: Cada cuatro (4) meses ambos progenitores aportaran vestido y calzado a su hija.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos REYNA WILMARY ARAQUE CARDENAS Y JOEL FERMIN PALMAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.647.660 y V-17.634.984 pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria.
Abog. Mgs. Mariladys González González Abog. Belkys Fuenmayor
En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000954.-
MGG/Kimberly
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