REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº VP31-J-2015-002662
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SOLICITANTES: YULITZA BARRETO y YONGLI BRICEÑO.
BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de mayo de 2016 se recibió la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado ante la Defensoria Parroquial de Niños, Niñas y adolescentes de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, suscrita los ciudadanos YULITZA BARRETO y YONGLI BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.638.660 Y nº v-26.173.662, respectivamente, en beneficio de la niña (Art. 65 LOPNNA) de un (01) año de edad, nacida en fecha 31 de octubre de 2014. En fecha 11 de julio de 2016 se admitió cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, todo de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) quincenales, los cuales comenzara a suministrar 15 y 30 de cada quincena, equivalente a CINCO MIL BOLIVARES (Bs, 5.000,oo) mensuales, el progenitor utilizará un talonario de recibos en el cual la progenitora dejara constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero,, el cual será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de la niña .
SEGUNDO: Los gastos relacionados con medicamentos y atención medica serán compartidos por igual.
TERCERO: En épocas de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido, calzado y juguete serán cubiertos por ambos.
CUARTO: Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de la niña.
QUINTO: Los gastos relacionados con educación, transporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Ahora bien, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes de este asunto, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el anterior convenimiento, celebrado entre las partes, en beneficio de la niña de autos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los 16 días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria Temporal,
Abog. Mgs. Mariladys González González Abog. Belkys Fuenmayor Gómez
En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000946.-
La Secretaria Temporal.
MGG/maa.
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