REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº VP31-J-2016-002572
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MIGUEL ANGEL BARROS BARRERA y DOLYS NATHALY GONZALEZ VILLAREAL,
BENEFICIARIO (S): (Art. 65 LOPNNA), de Doce (12) años de edad, nacida dieciséis (16) de Enero de 2004 y catorce (14) años de edad, nacido el dieciocho (18) de Octubre del 2001 respectivamente
ÓRGANO: Fiscalia Trigésimo Cuarta
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos MIGUEL ANGEL BARROS BARRERA y DOLYS NATHALY GONZALEZ VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.574.850 y V- 17.412.129, domiciliados en el primero en el Barrio Catatumbo, invasión casa s/n. Parroquia Idelfonso Vásquez Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda domiciliada en el Barrio Virgen del Carmen, avenida 25, calle 34, casa N° 32E-121 Parroquia Idelfonso Vasquez, municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistido por IRISTELIS RINCON MACIAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarta por ante esta Fiscalia especializada en el Sistema de Protección del Niño, Niña y adolescente y familia de la circunscripción judicial del Estado Zulia; en relación con los niños y/o adolescentes (Art. 65 LOPNNA), de Doce (12) años de edad, nacida dieciséis (16) de Enero de 2004 y catorce (14) años de edad, nacido el dieciocho (18) de Octubre del 2001 respectivamente; en consecuencia se admite la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscrita por Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarta por ante esta Fiscalia especializada en el Sistema de Protección del Niño, Niña y adolescente y familia de la circunscripción judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha Diez (10) de Diciembre de 2015, las partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: Obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de SEIS MIL BOLVARES (Bs. 6.000,00) mensuales
SEGUNDO: El monto señalado será cancelado por el padre a la madre; a razon de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) quincenales, a cambio de recibos suscrito por la progenitora
TERCERO: El padre se comprometió a cancelar adicionalmente el CIEN POR CIENTO (100%) los gastos que se ocasionen por concepto de medicamentos, exámenes médicos, consulta medica u otros gastos que se generen por este concepto, en caso que sus hijos presenten quebrantos de salud
CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época navideña, las partes llegaron al siguiente acuerdo la madre se compromete en comprarle la vestimenta, calzado y ropa interior a sus hijos los días 24 y 25 de Diciembre de cada año y la madre se compromete a comprarle vestimenta, calzado y ropa interior a sus hijos los dias 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año.
QUINTO: Para el inicio de la época escolar de cada año, el padre se compromete a cubrir EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por los siguientes conceptos: útiles escolares, uniformes escolares, incluyendo zapatos escolares y uniformes de deporte y sus respectivos gomas de deporte, inscripción escolar y mensualidades escolares; adicionalmente ambos padres se comprometen a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos que se generen en el año escolar sobre proyectos a presentar, u otros gastos por concepto de estudio de sus hijos
SEXTO: El padre se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por concepto de vestido, calzado, productos de aseo personal que los niños requieran, en el transcurso del niño
SEPTIMO: Ambas partes fueron informadas por esta representante Fiscal que los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, y las necesidades de sus hijos, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes .” Es todo.-
Los montos anteriormente fijadas por concepto de la obligación a la manutención se aumentaran de manera automática y proporcional, sobre la base de la capacidad económica, del obligado, la necesidad e interés del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de Diciembre de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANGEL BARROS BARRERA y DOLYS NATHALY GONZALEZ VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.574.850 y V- 17.412.129, en fecha diez (10) de Diciembre de 2015, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Mgs. Mariladys González González La Secretaria Temporal,
Abg. Belkis Fuenmayor
En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000942.- LA SECRETARIA,
MGG/Mca*
|