REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓNDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-002552.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: DARWIN ALEJANDRO ARRAGA SOTO y YEISMAR MENDOZA BENITEZ.
BENEFICARIA: (Art. 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 16 de mayo de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitada por los ciudadanos: DARWIN ALEJANDRO ARRAGA SOTO y YEISMAR MENDOZA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-25.408.966 y V-30.070.320, respectivamente, asistidos por la Defensora Publica 8ª abogada MARNIE SILVA, quien obra a favor y único interés de la niña (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) meses de nacida, según consta en copia certificada del acta de nacimiento Nº 1625.
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscrita por los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO ARRAGA SOTO y YEISMAR MENDOZA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-25.408.966 y V-30.070.320, respectivamente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
Primero: Ambos progenitores establecen que la custodia de la niña (Art. 65 LOPNNA), de dos meses de nacida, será ejercida por la ciudadana YEISMAR MENDOZA BENITEZ.
Segundo: El progenitor compartirá con su hija los días martes y jueves retirándola del hogar materno a las (4:00 pm) retornándola a las (6:00 pm). En cuanto a los fines de semana serán de manera alternada, el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días sabados a las (10:00 am) y la retornará el mismo día a las (05:00 pm), igualmente el día domingo hasta alcanzar la edad acorde para poder pernoctar en el hogar paterno.
Tercero: En los asuetos de carnaval y semana santa: en el año 2017, la niña compartirá con su progenitor el asueto de semana santa y el asueto de carnaval con la progenitora, y en lo sucesivo dicho disfrute se realizará de manera alternada.
Cuarto: En las vacaciones escolares, ambos padres compartirán con su hija de manera alternada una semana con el progenitor y la otra con la progenitora, pudiendo pernoctar en el hogar paterno.
Quinto: El día de las madres, la niña compartirá con su progenitora, al igual que el cumpleaños de la misma, y el día del padre, la niña compartirá con su progenitor, al igual que el cumpleaños del mismo. El día del niño y del cumpleaños de la misma, ambos padres compartirán con su hija previo acuerdo entre los mismos, en caso de no haber acuerdo será de manera alterna.
Sexto: En la época decembrina, el progenitor compartirá con su hija los días 24 de diciembre de 2016 y 01 de enero de 2017, y el 25 y 31 de diciembre del año 2016 compartirá con su progenitora, en los años sucesivos serán de forma alterna.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: DARWIN ALEJANDRO ARRAGA SOTO y YEISMAR MENDOZA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-25.408.966 y V-30.070.320, respectivamente, a favor de la niña (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) meses de nacida, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---
La Jueza, La Secretaria Temporal,
Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000941.- La secretaria.-
MGG/maa.
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