REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: VP31-J-2016-002458
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CESIÓN DE CUSTODIA.
PARTES: ZULENY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ LOBO Y JOSE ANTONIO MORENO ROSALES.
BENEFICIARIOS: (Art. 65 LOPNNA), DE DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 12 DE FEBRERO DE 1999.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ZULENY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ LOBO Y JOSE ANTONIO MORENO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.242.277 y V.-11.867.938, domiciliados en el Municipio Maracaibo de Estad Zulia, asistidos por IRISTELIS RINCON MACIAS, Abogada, procediendo en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y Familia, a favor de la Adolescente: (Art. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre CESIÓN DE CUSTODIA, a favor de la Adolescente de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 13 de Abrir de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
Durante la entrevista tomo la palabra la ciudadana ZULENY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ LOBO, ya identificada y manifestó: “Yo acudí a esta Fiscalía para tratar asunto relacionado con la custodia de mi hija y he llegado a un acuerdo con su padre para que quede establecido legalmente que sea el quien detente la custodia, ya que mi hija me ha manifestado su deseo de querer vivir con su padre. Es todo.” en este estado, tomo palabra el ciudadano JOSE ANTONIO ROSALES, ya identificado y manifestado:” Es cierto lo expuesto por la ciudadana ZULENY CHIQUINQUIRA HERNADEZ LOBO y no tengo inconveniente en asumir en lo adelante, la custodia de mi hija (Art. 65 LOPNNA), Es todo.” Se deja constancia que se escucho la opinión de la prenombrada adolescente quien manifestó. Es cierto lo dicho por mis padres, yo deseo vivir con mi papa.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Cesión de Custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ZULENY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ LOBO Y JOSE ANTONIO MORENO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.242.277 y V.-11.867.938, respectivamente, a favor de su hija la Adolescente: (Art. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,(t)
Abog. Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor Gómez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000933.-La Secretaria.
MGG/yaneth*
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