REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-002265
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: SUSANA ELENA ALMARZA RIVAS Y DIEGO DAVID RINQUELME SANGUINO,
BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA), DE DOS (02) AÑOS DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 16 DE MARZO DE 2014.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos, SUSANA ELENA ALMARZA RIVAS Y DIEGO DAVID RINQUELME SANGUINO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad. N° V-14.020.761 y N°. V-21.045.519, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos la primera por la abogada LIZ GODOY, Defensora Publica Octava (08°) designada para el Área de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, y el segundo asistido por la abogada en ejercicio ZOLEID ABREU DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22743, quien obra en este acto a favor y único interés de la niña (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, según consta en copia certificada del acta de nacimiento. En fecha treinta (30) de junio de 2016 se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscrita por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña de autos. Mediante acta las partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor cancelara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8000,00) Mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del BOD No.- 160126040190349506, a nombre de la progenitora, dejando constancia que el progenitor indica conocer; asimismo, se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautada en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolecentes, que infiere …”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”

SEGUNDO: En cuanto a la Salud, el progenitor se compromete a contratar póliza de seguro privado el cual hospitalización, emergencia y algunas consultas con especialistas el resto en cuanto a medicina y otros serán por un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los progenitores.

TERCERO: En cuanto a la educación de la prenombrada niña, el Progenitor se compromete a cancelar la mensualidad del colegio y respecto a los Útiles y Uniformes Escolares y demás gastos generados por el concepto de educación lo cancelaran por partes iguales.

CUARTO: En cuanto a la época decembrina, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta y calzado de la niña para los días 24 y 25 de Diciembre mas el respectivo juguete acorde a la época, con la finalidad de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales de su hija. La progenitora se compromete a cubrir dichos gastos para los días 31 de Diciembre y 1° de enero y el respectivo juguete acorde a la época.

QUINTO: Ambos padres acuerdan que en el mes de4 agosto de cada año le compraran (ropa interior) vestuario y calzado a la niña.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el Ministerio Publico, Fiscalía Trigésima del Estado Zulia. Así se decide.-

En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos SUSANA ELENA ALMARZA RIVAS Y DIEGO DAVID RINQUELME SANGUINO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad. N° V-14.020.761 y N°. V-21.045.519, respectivamente, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria. (T)


Abog. Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor
En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0052016000932.- LA SECRETARIA.

MGG/yaneth