REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-001518
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: ciudadana Belindys Yani Bravo de Vélez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nos. V-10.688.716, domiciliada en el municipio Colon del estado Zulia.
NIÑO BENEFICIARIO: (Art. 65 LOPNNA), diez (10) años de edad, nacido en fecha 04/06/2006.
JOVEN ADULTA: Yanny Paola Vélez Bravo, de dieciocho (18) nacido en fecha 14/07/1998.
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 12 de febrero de 2016, la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, suscrita por los ciudadana Belindys Yani Bravo de Vélez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nos. V-10.688.716, asistida por la abogada Neris Barrera, inscrita en el Inpreabogado N° 34.612, en beneficio (Art. 65 LOPNNA), diez (10) años de edad, nacido en fecha 04/06/2006 y la joven adulta Yanny Paola Vélez Bravo, de dieciocho (18) nacido en fecha 14/07/1998, respectivamente, en relación con el causante Miguel Hernando Vélez Salas, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.244.770.
La solicitante manifestó que en fecha 09 de enero de 2016, falleció ab-intestato el ciudadano Miguel Hernando Vélez Salas, quien era su padre, del niño (Art. 65 LOPNNA) y de la joven adulta Yanny Paola Vélez Bravo; motivo por el cual solicitó se les declare como únicos y universales herederos del causante.
Por medio de auto de fecha12 de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, suprimiendo la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA y ordenó la comparecencia del niño de autos, a los fines de que ejercieran su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la mencionada ley; quienes comparecieron ante este Tribunal y opinaron en relación con el presente asunto en fecha 20 de junio de 2016, tal y como se dejó constancia mediante de actas de dicha fecha.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana Belindys Yani Bravo de Vélez, acompañó escrito de solicitud con los siguientes recaudos: 1) Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Mediación de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde testificaron los ciudadanos Blanca María Sulbaran Morales y Omer Levi Albornoz Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.680.917 y V-7.897.024. 2) Copia certificada del Poder Especial otorgado por la ciudadana Belidys Yany Bravo de Vélez, a los ciudadanos Neris Elena Barrera Bravo y Felipe Contreras Montilva, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado Nos. 34.216 y 209.303, respectivamente. 3). Copia certificada del acta de defunción con el N° 48, correspondiente al ciudadano Miguel Hernando Vélez Salas. 4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Art. 65 LOPNNA), con el número 317 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Moralito del municipio Colon del estado Zulia. 5) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Art. 65 LOPNNA), con el número 351 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Moralito del municipio Colon del estado Zulia. 6) Copia certificada del acta de matrimonio N° 14, correspondiente a los ciudadanos Miguel Hernando Vélez Salas y Belindys Yani Bravo de Vélez. 7) Copia fotostática de la cédula de identidad del difunto de autos. 8) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Belindys Yani Bravo de Vélez. 9) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al niño (Art. 65 LOPNNA). Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del ciudadano Miguel Hernando Vélez Salas, así como la filiación paterna que el ciudadano Miguel Hernando Vélez Salas, tiene en relación con la joven adulta, ya identificado, y al niño (Art. 65 LOPNNA).-
En conclusión este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho de la joven adulta, ya identificado, y al niño (Art. 65 LOPNNA), conforme al interés superior de los dos últimos de los mencionados, debe declararlos como Únicos y Universales Herederos del causante Miguel Hernando Vélez Salas. Así se declara.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la joven adulta Yanny Paola Vélez Bravo y al niño (Art. 65 LOPNNA), y a la ciudadana Belindys Yani Bravo de Vélez, por ser su conyugue como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Miguel Hernando Vélez Salas, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.759.489 y que falleció Ab-Intestato en fecha 09 de enero de 2016, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción No. 36, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T),


Abog. Mgs. Mariladys González González Abog. Belkys Fuenmayor

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0052016000926, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria (T).

MGG/saulo****