REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de septiembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-000687
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: ciudadana Yiseth Tatiana Pérez Urzola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nos. V-22.083.078, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑA BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 23/11/2006.
ADOLESCENTE: Ender David Atencio Campos, de diecisis (16) años de edad, nacido en fecha 30/12/1999.
JOVEN ADULTA: Eneider Carolina Atencio Campos, titular de la cedula de i8dentidad N° V.-24.946.611, de veinte (20) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 09 de abril de 2015, la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, suscrita por la ciudadana Yiseth Tatiana Pérez Urzola, titular de la cedula de identidad N° V.-22.083.078, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Romero de Matachione, inscrita en el Inpreabogado N° 49.920, en beneficio de la niña (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad nacida en fecha 23/11/2006 y la joven adulta Eneider Carolina Atencio Campos, de vente (20) años de edad, nacida en fecha 17/10/1994, en relación con el causante Ender Alfonso Atencio Niño, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.773.501.
La solicitante manifestó que en fecha 18 de octubre de 2011, falleció ab-intestato el ciudadano Ender Alfonso Atencio Niño, quien era su padre, de la niña (Art. 65 LOPNNA); motivo por el cual solicitó se les declare como únicos y universales herederos del causante.
Por medio de auto de fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, suprimiendo la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA y ordenó la comparecencia del niño de autos, a los fines de que ejercieran su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la mencionada ley; quienes comparecieron ante este Tribunal y opinaron en relación con el presente asunto en fecha 31 de mayo de 2016, tal y como se dejó constancia mediante de actas de dicha fecha.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana Yiseth Tatiana Pérez Urzola, acompañó escrito de solicitud con los siguientes recaudos: 1) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Octavo del municipio Miranda del estado Zulia, donde testificaron las ciudadanas Dilia Josefina Valera Beroi y Belkys Coromoto Carrasqueño de García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.166.934 y V-9.728.534. 2) Copias certificadas de las partidas de nacimientos signadas bajo los Nos. 1781 y 1075, correspondiente a la niña (Art. 65 LOPNNA) y a la joven adulta Eneider Carolina Atencio Campos. 3). Copia certificada del acta de matrimonio N° 134, correspondiente a los ciudadanos Ender Alfonso Atencio Niño y Yiseth Tatiana Pérez Urzola. 4) Copia fotostática de la cédula de identidad del difunto de autos. 5) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Yiseth Tatiana Pérez Urzola. 6) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la joven adulta Eneider Carolina Atencio Campos. 7) Copia certificada del acta de nacimiento N° 38, correspondiente al adolescente (Art. 65 LOPNNA). 8) Copia fotostática de la cedula de identidad correspondiente al adolescente (Art. 65 LOPNNA). 9) Copia certificada del acta de matrimonio bajo el N° 336, de los ciudadanos Ender Alfonso Atrencio Niño y Envida Rosa Campos Pérez, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. 10) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Envida Rosa Campos Pérez. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del ciudadano Ender Alfonso Atencio Niño, así como la filiación paterna que el ciudadano Ender Alfonso Atencio Niño, tiene en relación con la joven adulta, ya identificada, y a la niña y al adolescente (Art. 65 LOPNNA).-
En conclusión este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho de la joven adulta, ya identificada, y a la niña y a la adolescente (Art. 65 LOPNNA), conforme al interés superior de los dos últimos de los mencionados, debe declararlos como Únicos y Universales Herederos del causante Ender Alfonso Atrencio Niño. Así se declara.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la joven adulta Eneider Carolina Atencio Campos y a la niña y al adolescente (Art. 65 LOPNNA) y a la ciudadana Envida Rosa Campos Pérez, por ser su conyugue como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Ender Alfonso Atrencio Niño, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.773.501 y que falleció Ab-Intestato en fecha 18 de octubre de 2011, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción No. 1240, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T),


Abog. Mgs. Mariladys González González Abog. Belkys Fuenmayor

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0052016000924, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria (T).

MGG/saulo****