REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000171.
Asunto No.: VI31-V-2014-002040.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
Parte demandante: ciudadana Eddiany Angélica García Mc Daniel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.833.919.
Apoderada judicial: JessiKa Carolina Luzardo Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.265.
Parte demandada: ciudadano Orlando Enrique Fereira Núñez, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-18.286.565.
Niñas: (identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA), nacidas el 15 de agosto de 2009 y 11 de septiembre de 2010, de siete (7) y seis (6) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato, incoado por la ciudadana Eddiany Angélica García Mc Daniel, antes identificada, a través de sus apoderadas judiciales, en contra del ciudadano Orlando Enrique Fereira Núñez, antes identificado.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Consta que en fecha 23 de febrero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 25 de julio de 2016, se indicó que mediante auto por separado se fijaría la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Consta que en fecha 15 de septiembre de 2016 se recibió el oficio No. 3030-16 de fecha 12 de agosto de 2016, emanado del tribunal sustanciador, para remitir el escrito consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 15 de julio de 2016, donde manifiesta que desiste del procedimiento y pretende realizar acuerdos en relación con unos bienes.
Por resolución dictada el 19 de septiembre de 2016, se resolvió concederle a la parte demandada un lapso de tres (3) días de despacho (contados a partir de esa fecha) para que, con la asistencia de abogado(a) distinto(a) a la apoderada judicial de la parte actora, expusiera lo que ha bien tuviera en relación con el desistimiento del procedimiento manifestado por la parte demandante.
Con esos antecedentes pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de las medidas preventivas previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa este tribunal que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 263: …En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (negritas agregadas).
Así las cosas, observa este tribunal que el escrito de fecha 15 de julio de 2016, está suscrito por la abogada en ejercicio Jessika Carolina Luzardo Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.265, actuando en representación de la parte demandante, ciudadana Eddiany Angélica García Mc Daniel, antes identificada, y también por el ciudadano Orlando Enrique Fereira Núñez, antes identificado, quien es el demandado en el presente juicio, sin asistencia de abogado.
Ahora bien, no consta en actas que el mencionado ciudadano sea profesional del Derecho, razón por la cual carece del ius postulandi, y para actuar válidamente en juicio se requiere que esté asistido por un abogado o representado por algún apoderado judicial.
De manera pues que, por no haber estar asistido de abogado, no se puede considerar válidamente otorgado el consentimiento de la parte demandada con respecto al desistimiento del procedimiento planteado por la apoderada judicial de la actora, y visto que transcurrió el lapso concedido para que el ciudadano Orlando Enrique Fereira Núñez expusiera lo que ha bien tuviera en relación con el desistimiento, este tribunal debe negar la homologación del desistimiento, tal y como se hará en la parte dispositiva, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio de Acción mero declarativa de concubinato intentado por la ciudadana Eddiany Angélica García Mc Daniel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.833.919; en contra del ciudadano Orlando Enrique Fereira Núñez, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-18.286.565. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior resolución, registrada bajo el No. PJ0012016000171, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-002040.
GAVR/