REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000170.
Asunto No.: VI31-V-2014-001303.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Marielen Beatriz Bracho Perozo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.917.154.
Apoderados judiciales: Marina Delgado Carruyo, Silvestre Segundo Escobar y Audio Ávila Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737, 69.842 y 209.032, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano William Alexander Jussayú Martínez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.370.180.
Niñas: (identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA), nacidas el 16 de febrero de 2008 y el 7 de septiembre de 2012, de ocho (8) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 1, mediante escrito contentivo de demanda de Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Marielen Beatriz Bracho Perozo, antes identificada, en contra del ciudadano William Alexander Jussayú Martínez, antes identificado, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 25 de febrero de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 7 de abril de 2014, fueron agregadas las resultas de la comisión donde consta la citación de la parte demandada.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y por auto de fecha 21 de julio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 15 de agosto de 2016.
Ahora bien, debido a que no hubo horas de despacho desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive, hubo la necesidad de reprogramar la celebración de la audiencia de juicio, y por auto de fecha 15 de agosto de 2016, fue fijada para el día 26 de septiembre de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su abogada asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 90, de fecha 10 de marzo de 2007, expedida por el Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Marielen Beatriz Bracho Perozo y William Alexander Jussayú Martínez. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 12 y 13.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 385, de fecha 10 de marzo de 2008, expedida por el Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia; y la segunda con el No. 2294, de fecha 11 de septiembre de 2011, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo Pons del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a las niñas de autos. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre las niñas de autos y los ciudadanos Marielen Beatriz Bracho Perozo y William Alexander Jussayú Martínez. Folios 16 y 19.
• Copia certificada del documento de liberación de garantía hipotecaria suscrito por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat autenticado ante Notaría Séptima (7ª) del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2012, anotado bajo el No. 15, tomo 86. Folios 24 al 26.
• Copia certificada del documento de compraventa suscrito entre el ciudadano José Jussayú, portador de la cédula de identidad No. V-5.042.661 y la ciudadana Marielen Beatriz Bracho Perozo, antes identificada, autenticado ante el Registro Público con funciones notariales de los municipios Mara e Insular almirante Padilla, en fecha 19 de diciembre de 2012, anotado bajo el No. 26, tomo 15, relacionado con un inmueble constituido por una casa ubicado en el sector Las 15 Letras, parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia. Folios 27 al 30.
Para pronunciarse sobre la valoración de estos documentos, es pertinente revisar lo que debe entenderse por documento público auténtico y por documento privado autenticado. Para ello, se cita la sentencia No. 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.
Precisado lo anterior, visto que los anteriores documentos privados autenticados no fueron redargüidos de falsos por la parte contraria, este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de denuncia de fecha 12 de noviembre de 2003, levantada ante el Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde consta que la ciudadana Marielen Beatriz Bracho Perozo, antes identificada. A este documento público administrativo este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 38.
• Copia fotostática de la constancia de aceptación de cupo de fecha 17 de octubre de 2013, expedida por la E.B.E. Maestro Tomás Rafael Jiménez, la cual se desecha del proceso por cuanto no aporta nada para la solución de la controversia. Folio 40.
• Copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en la causa MP-485797-2014, expedidas por la Fiscalía Décima Octava (18ª) del Ministerio Público del estado Zulia, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marielen Beatriz Bracho Perozo, antes identificada. Este medio de prueba fue incorporado al proceso mediante la prueba de informes. Ahora bien, dado su carácter de copia de documento público y por no haber sido impugnado por la contraparte, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 107 al 161.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, para que remitieran copia de las actuaciones practicadas con el No. 2726 por la Unidad de Atención a la Víctima, cuya respuesta consta en el oficio No. 24-F29-0010-2014 de fecha 22 de enero de 2014, donde informan que la ciudadana Marielen Beatriz Bracho Perozo compareció en fecha 11 de noviembre de 2013 ante ese despacho y solicitó que se estableciera un régimen de convivencia familiar, que fue orientada con el fin de consignar los recaudos correspondientes para aperturar la solicitud y que la solicitante no asistió con los referidos recaudos, por lo que no se inició ningún procedimiento al respecto. A esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 60.
• Solicitó que se oficiara a la Intendencia de Seguridad de la parroquia Ricaurte, para que remitan las actuaciones realizadas en fecha 22 de octubre de 2013 por la demandante, cuya respuesta consta en la comunicación sin número de fecha 30 de enero de 2014, donde informan que la ciudadana Marielen Beatriz Bracho Perozo, interpuso denuncia No. 285 en fecha 22 de octubre de 2013 y remiten copia de la misma, donde se lee que manifestó que se encuentra viviendo en su casa con su ex pareja, pero no hacen vida marital. A esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Folios 104 y 105.
• Solicitó que se oficiara a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, para que remitan copia del expediente relacionado con la denuncia por violencia de género formulada por la ciudadana Marielen Beatriz Bracho Perozo, cuya respuesta consta en el oficio No. 24-F18-4336-2014 de fecha 26 de junio de 2014, donde remiten copias de la investigación fiscal signada bajo el No. MP-485797-2014, por la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marielen Bracho Perozo. Esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 106.
• Solicitó que se oficiara a la E.B.E. Maestro Tomás Rafael Jiménez, para que informen si la niña de autos fue inscrita por su progenitora para cursar el año escolar 2012-2013. Este medio de prueba fue admitido y el tribunal sustanciador libró el oficio correspondiente. Sin embargo, no consta en actas la resulta.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Elí Saúl Bracho Pérez, Danilo Alberto Aguirre Prado, Jesús Andrés Rincón Jaimes, Reina Andreina Marín Varón, Carolina del Carmen Parra Inciarte, Maritza Josefina González Barboza, Ruth Kellyn García Esis, Román Elí Bracho Perozo y Nimely Bracho, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.199.290, V-10.450.297, V-15.479.367, V-16.150.575, V-16.987.994, V-10.447.133, V-18.122.011, V-16.917.152 y V-14.736.302, respectivamente, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos Helí Saúl Bracho Pérez, Danilo Alberto Aguirre Prado, Ruth Kellyn García Esis y Román Elí Bracho Perozo, por lo que se declaró desierta la evacuación de los testigos que no se encuentran presentes (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Los testigos presentes fueron juramentados y dos de ellos rindieron su testimonio.
Entretanto, este sentenciador –como director del proceso– de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, resolvió no evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos Helí Saúl Bracho Pérez y Román Elí Bracho Perozo por ser inoficiosa.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
4. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Solicitó que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial practicara un informe integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00507/14 de fecha 13 de mayo de 2014, en cuyas conclusiones y recomendaciones integrales se lee lo siguiente:
Se trata de las hermanas (identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA), de seis (6) y un (01) año de edad respectivamente, procreadas en la relación matrimonial de sus padres Marielen Beatriz Bracho Perozo y William Alexander Jussayu Martínez, actualmente separados de hecho, las referidas niñas residen junto a la progenitora.
Las niñas de autos presentan un desarrollo evolutivo según sus etapas evolutivas. Se aprecia en la niña (identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA) características de espontaneidad, presentando identificación con el grupo familiar materno con abierto rechazo hacia la figura paterna, expresado a través de una opinión libre, aun cuando se aprecia un inadecuado manejo de información relacionado con la situación de conflictividad familiar.
La presente demanda fue interpuesta por la progenitora Marielen Beatriz Bracho Perozo, quien aspira obtener la disolución del vínculo matrimonial, así mismo, se establezca lo conducente a las instituciones familiares.
Clínicamente la progenitora evidencia signos de normalidad mental, con indicadores de un yo centrado aunado a características de dependencia efectiva por lo que requiere de apoyo para la toma cotidiana de decisiones. Suele asumir actitudes de sumisión con eventuales estallidos temperamentales como mecanismo de compensación de un auto concepto debilitado. Se muestra identificada y comprometida con el ejercicio del rol materno, apreciándose habilidad para un adecuado manejo disciplinario de las niñas de autos.
La ciudadana Marielen Beatriz Bracho Perozo, se encuentra activa laboralmente; da a conocer ingresos que le permiten cubrir las erogaciones a su cargo, afirma percibir aporte económico y en especies por parte de los abuelos maternos para la manutención de sus hijas. Tiene interés que en sentencia de divorcio se fije un monto por obligación de manutención, para que el progenitor coadyuve en el sano desarrollo integral de sus hijas.
La vivienda donde reside la progenitora es tipo casa, propiedad de la ciudadana Nimia Perozo (abuela materna), con un tiempo de tenencia de treinta y dos (32) años, la misma presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad. Las niñas de autos comparten en el inmueble la habitación con la progenitora así como el mueble (cama) para la durmienda.
El progenitor, William Jussayu presenta características de un yo escasamente centrado, con dificultades para el manejo de la esfera social, de duelo en proceso por la ruptura de la relación de pareja y pérdida de la relación afectiva con sus hijas, mostrándose identificado con el rol paterno. Arroja paralelamente indicadores de agresividad, impulsividad y dificultad para el control de impulsos que no constituyen psicopatologías.
El ciudadano William Alexander Jussayu Martínez, se encuentra activo laboralmente; da a conocer ingresos que le permiten cubrir las erogaciones a su cargo, afirma no cumplir con el deber de manutención para con sus hijas, aunque admite que la progenitora requiere de su apoyo económico para garantizar la calidad de vida de sus hijas.
La vivienda donde reside actualmente el progenitor es tipo rancho, propiedad de la ciudadana Aidé de Jussayu (abuela paterna), con un tiempo de tenencia de nueve (09) años, presenta condiciones mínimas de construcción y habitabilidad, donde se pudo observar que el espacio físico, tomando en cuenta el número de personas que habitan, no permite el confort del grupo familiar, así mismo se observó que adolecen de electrodomésticos e inmobiliarios. Las hermanas (identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA) no cuentan en la vivienda con un dormitorio que permita su permanencia en el hogar, así como de mobiliario para la durmienda.
Cabe destacar que se realizó visita domiciliaria en el inmueble ubicado en el Sector 15 Letras, viviendas rurales, casa # 24-733, municipio Mara, estado Zulia, donde se logro constatar que dicha vivienda se encuentra desocupada. Se sostuvo entrevista informal con residentes del vecindario del sector 15 Letras, manifestaron que desconocían caso que nos ocupa.
Luego, aporta las siguientes recomendaciones:
Se recomienda psicoterapia familiar que favorezca la resolución de los problemas comunicacionales que conllevan a la falta de entendimiento entre los progenitores en función de las decisiones sobre sus hijas y permita a las niñas de autos superar la afectación derivada de la situación de conflictividad familiar.
Se considera propicio que las niñas (identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA), mantengan la relación afectiva con ambos progenitores en pro de su sano desarrollo integral.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio conforme al artículo 481 de la LOPNNA, por ser pertinente para las decisiones sobre las instituciones familiares para las niñas de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 15 de agosto de 2016, fijó para el día 26 de septiembre del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de las niñas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quienes comparecieron y ejercieron el derecho a opinar y ser oídas.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por las niñas de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Por otra parte, en relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Esta causal es facultativa (el juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados al proceso, para determinar si hubo el abandono y/o los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que una vez casados su cónyuge le pidió que establecieran su domicilio en el municipio Mara, a lo cual accedió, iniciando su vida matrimonial en una casa que el padre les vendió y procedieron a arreglar. Que entre ellos había mucho amor, de manera que las diferencias culturales eran resueltas entre ambos, sin mayor problema. Diferencias culturales que existían ya que su esposo pertenece a la etnia wayuu, por lo que tenía costumbres diferentes a la de su familia. Su cónyuge trabajaba como albañil y la demandante en el Ejecutivo del Estado Zulia, como técnico superior. En el cuarto año de matrimonio queda nuevamente embarazada, siendo un embarazo de alto riesgo. Que fue en esa época cuando su cónyuge empezó a cambiar su conducta hacia ella. Inicia un trabajo en la ciudad de Maracaibo como maestro de obra en la construcción de viviendas, pero a pesar que tenía ingresos mayores a la demandante, no cumplía con las obligaciones económicas en esa época. Que por los mensajes y las fotos de su teléfono móvil descubre que mantenía una relación amorosa extramatrimonial, esta situación hacía imposible la convivencia en pareja, ya que su cónyuge llegaba a altas horas de la noche, diciendo que tenía derecho a divertirse. Que ante esa grave situación había una gran tensión en el grupo familiar por la conducta del cónyuge, lo cual tuvo como consecuencia que el bebé sufriera un paro intrauterino y lo perdieran. Que pese a ello continuó la relación con el demandado, porque quería mantener su matrimonio, ya que se había casado para toda la vida. La relación entre ellos mejoró por un tiempo, por lo que decidieron tener otro hijo, pero durante ese nuevo embarazo volvió a repetirse la conducta del demandado, lo cual se agravó una vez nacida la niña, ya que por tener su tez blanca, no la consideraba de su raza y era rechazada por su padre y la familia paterna. Que estos hechos los distancio aún más como pareja. Que el cónyuge mantenía relaciones amorosas con diferentes personas, llegaba todos los días a altas horas de la noche, y a veces ni siquiera llegaba el mismo día, rompiéndose totalmente la relación física y afectiva entre ellos, ya que temía de ser contagiada de alguna enfermedad de tipo sexual. Que las oportunidades en las que se encontraba desempleado se ofrecía atender a sus hijas en el hogar, pero no les preparaba comida, sino que las mantenía todo el día con galletas y chucherías, por lo que se encontraban muy desatendidas por él. Que después comienza a atenderlas la abuela paterna, hasta el 24 de octubre de 2013 que regresa temprano del trabajo, y encuentra a las niñas totalmente solas en la casa de la abuela, y, ante el reclamo que le hace, le dice que el padre sabía que las niñas se quedaban solas cuando era necesario. Que se da cuenta que no podía dejar a las niñas con su abuela paterna, ya que constituía un riesgo el quedarse solas debido a su corta edad. Que en ese tiempo una de las niñas presentaba intoxicaciones recurrentes, lo que ameritó asistencia médica, causado por una crema que la abuela paterna le untaba en el cuerpo. Que ocasiono graves consecuencias a la salud física de la adolescente. Que maltrataba psicológicamente a la hija mayor, a quien le decía que su mama las abandonaría que vivirían con ella y no volverían a verla, que serían atendidas por la nueva esposa de su padre. Que la llamaba sucia, cochina, entre otros nombres, lo cual hacia sufrir a la adolescente, quien se negaba a ser atendida por su abuela paterna. Que la situación de pareja se mantenía igual, el cónyuge con una conducta de distanciamiento hacia su esposa y sus hijas, que solo llegaba a la casa a dormir, acompañando esa conducta con un trato agresivo cada vez mayor, situación que la mantenía en zozobra. Que la indiferencia del cónyuge era tal que aun en situaciones de hospitalización de su hija, jamás acudió para conocer sobre su salud. Que el 7 de noviembre de 2013 el cónyuge llega a la casa con señales evidentes de haber tomado licor, y frente a las hijas y sin motivo alguno comenzó a insultar para que se fueran de la casa alegando que le pertenece a él. Que al verlo alterado le dice que iba a visitar a sus padres en Maracaibo y que regresaría el sábado. Que cuando regresan, la casa estaba vacía, y el no regresó hasta las 10:30 p.m. por lo que le dice que debían hablar, explicándole que ante la situación planteada con el cuidado de las hijas por personas que las dejaban solas durante el día pese a su corta edad, su conducta de infidelidad y distanciamiento, le propuso que las niñas y ella estuvieran en casa de sus padres durante la semana, mientras trabajaba y asistía a clase y ellas iban al colegio, bajo la atención de sus padres durante las tardes, y que los fines de semana regresarían a la casa, propuesta que le encolerizó, diciendo que se fuera con la hija mayor, pero que la pequeña no iba a permitir que saliera de la casa, respuesta que le extraño porque es precisamente a ella a la que él y su familia ha rechazado por su tez blanca. Que decía que iba a traer a su gente, porque ahora si se morirían con gusto. Que lo decía mientras caminaba de un lugar a otro de la casa como desorientado. Que salio de la casa diciendo que iba a buscar a su gente y cerro la puerta de la casa con llave. Que esa conducta la lleno de pánico, por lo que llamo a sus padres, quienes fueron a buscarla de inmediato con sus hermanos y dos amigos por si acaso era necesario apoyo. Que recogió las pertenencias de las niñas y se marchó con sus hijas a la casa de los padres donde se mantiene hasta la fecha. Que a la próxima semana formuló una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público organismo que le dictó a su cónyuge una medida de protección de alejamiento.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, debido a que la parte demandada no contestó la demanda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Marielen Beatriz Bracho Perozo y William Alexander Jussayú Martínez, antes identificados, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Por su parte, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó demostrado que procrearon dos (2) hijas, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Entretanto, con la prueba de informes emanada de la Intendencia de Seguridad de la parroquia Ricaurte, quedó demostrado que la demandante denunció al demandado de autos en fecha 22 de octubre de 2013 interpuso la denuncia identificada con el No. 285, en cuya copia se lee que manifestó que se encuentra viviendo en su casa con su ex pareja, pero no hacen vida marital.
A la vez, con la denuncia levantada por el Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira del Cuerpo de Policía del estado Zulia supra valorada quedó demostrado que la demandante en fecha 12 de noviembre de 2013 interpuso una denuncia en contra del demandado y que en el acta respectiva se lee que expuso que desde hace seis (6) meses –para esa fecha– está separada desde su esposo aunque vive en su casa.
En ese mismo sentido, con las copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en la causa MP-485797-2014 y la prueba de informes supra valoradas quedó probado que la anterior denuncia condujo a que la Fiscalía Décima Octava (18ª) del Ministerio Público del estado Zulia, iniciara una investigación en contra del demandado de autos por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la demandante de autos.
De igual forma quedó evidenciado que ambos organismos, es decir, el Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía del estado Zulia y la Fiscalía Décima Octava (18ª) del Ministerio Público del estado Zulia, dictaron las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La valoración armónica de las pruebas documentales supra valoradas permiten apreciar que el cónyuge demandado fue objeto de una investigación penal por el Ministerio Público por la “presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, en contra de su esposa. Sin embargo, no consta en las actas acto conclusivo sobre esa causa penal.
Una vez sentado lo anterior, apartándose de la espera penal, este juzgador considera pertinente señalar nuevamente que tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) sostienen que para la existencia de la causal tercera (3ª) de divorcio el o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
De lo antepuesto se debe destacar que no es necesario que los hechos estén tipificados como delitos, ni que exista habitualidad en su ocurrencia, es decir, no es necesario que haya reiteración o repetición.
En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, solo resta por valorar la testimonial, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a las testigos en lo que respecta a los hechos relacionados con el divorcio, observa este sentenciador que a la testigo Ruth Kellyn García Esis , se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Marielen Bracho y a William Yussayú? respondió: sí los conozco debido a que soy cuñada de Marielen, esposa de su hermano, la conozco desde hace doce años y a su esposo desde que comenzó el noviazgo con Marielen Bracho.
2.- ¿Diga la testigo cuál es la dirección del último domicilio conyugal de la familia Yussayú Bracho? respondió: vivían en el Sector Las 15 Letras, cerca de Nueva Lucha, la visitaba frecuentemente junto con su familia.
3.- ¿Diga la testigo qué situaciones vio que le indicaran algún cambio de conducta en Marielen Bracho? respondió: el cambio de ella era que la notaba ida, muy triste, a veces llegaba con señales de golpes, yo le preguntaba y ella no decía nada sólo que se había golpeado o tropezado. Cuando le preguntábamos que le pasaba no nos contestaba nada.
4.- ¿Diga la testigo qué ocurrió el día 9 de noviembre de 2013? respondió: ese día fue sábado, Marielen estaba en casa de sus padres y a las 6 de la tarde se fue a su casa. A las 11 de la noche aproximadamente llama a su padre diciéndole que la vayan a buscar porque su esposo había llegado violento y tomado, las había amenazado con matarlas y que había salido de la residencia, dejándola encerrada con las dos niñas. Su papá llama a mi esposo, que es hermano de Marielen, yo estaba allí y pidió que saliéramos para allá, pero como nosotros vivimos aquí en Maracaibo, primero mi esposo llamó a un amigo, el señor Jesús, que es compañero de trabajo de Marielen y estaba en Mara, trabajando en una obra. El señor Jesús junto con el señor Danilo se dirigieron hasta allá porque eran quienes estaban más cerca para ver qué pasaba. Cuando llegaron Marielen y las niñas estaban encerradas, ella estaba muy nerviosa, trataron de calmarla y que tratara de abrir la puerta. Fue entonces cuando llegamos nosotros, mis suegros, mi esposo y yo. Calmándola ella recordó que tenía una llave de la casa guardada. Logró abrir la puerta, recogió algunas pertenencias de las niñas y se vinieron con nosotros para Maracaibo y desde ese día hasta la fecha vive ahí en la casa de sus padres. Ella vive con sus padres en una casa y yo con mi esposo en otra, pero están cerca, a solo calles.
5.- ¿Diga la testigo cómo manejó la señora Marielen las diferencias culturales con su esposo? respondió: las manejó normal, pese a que no estaba acostumbrada a esa cultura pero ella las tomó con normalidad, participando en los rituales y comidas que hacía la familia de William e incluso su matrimonio civil fue vestida con manta. No hubo ninguna dificultad para ella adaptarse a las costumbres.
6.- ¿Diga la testigo en qué fecha se iniciaron los cambios de conducta de William Jussayú? respondió: los cambios comenzaron, que yo los notara, a raíz de su segundo embarazo, que ella lo perdió (al bebé) debido a los problemas que tenía ella con él. Desde ahí ella siguió con él, logró volver a salir embarazada. Él se notaba más agresivo, cuando íbamos a pasarnos unos días allá con ellos, él llegaba en la madrugada, no le gustaba compartir con nosotros, solo con su familia. La ignoraba a ella, se mantenía distante e incluso le rechazaba las comidas y la insultaba verbalmente. Al lograr salir embarazada por tercera vez, cuando la niña nació fue lo que lo cambió por completo, porque él decía que no la niña se parecía a su raza. Fue lo que agravó los problemas.
Luego, el juez le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo cómo es la relación actual entre los esposos Marielen y William? respondió: ellos no tienen ningún tipo de relación o comunicación desde el año 2013, desde el día que la fuimos a buscar a su casa y se fue a la casa de su papá. Él no volvió, sino hasta este año en el mes de julio, cuando él dijo quería ver a las niñas. Las niñas no tienen ninguna relación con él. La mayor tenía tres años sin verlo y la pequeña apenas tenía un año de edad cuando se vinieron a Maracaibo, no lo conoce. Al verlo este año cuando él apareció ellas se asustaron.
Entretanto, al testigo Danilo Alberto Aguirre Prado se aprecia que se le preguntó:
1.- ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Marielen Bracho y a William Yussayú? respondió: sí porque trabajo con ella desde hace diez años en la Gobernación, la llevo a su casa, le llevo documentos para que los firme. A William lo conozco porque durante el tiempo que ellos estaban juntos, yo mantenía una relación de amistad.
2.- ¿Diga el testigo cuál es la dirección del último domicilio conyugal de la familia Yussayú Bracho? respondió: vivían en el Sector Las 15 Letras en Nueva Lucha.
3.- ¿Diga el testigo qué situaciones vio que le indicaran algún cambio de conducta en Marielen Bracho? respondió: cuando estábamos trabajando la veía triste y distraída, cuando le preguntaba no me respondía, en algunas ocasiones le vi unos moretones y ella decía que se había caído pero nunca le creí.
4.- ¿Diga el testigo qué ocurrió el día 9 de noviembre de 2013? respondió: ese día en la noche estábamos trabajando y el hermano de Marielen llamó al ingeniero Jesús porque nosotros éramos los que estábamos más cerca, nosotros estábamos colocando asfalto y en eso se trabaja hasta tarde, hasta cuando se termine la obra. Cuando llamaron fuimos a ayudarla porque el esposo la había dejado encerrada. Cuando llegamos la conseguimos encerrada con las niñas, tratamos de ayudarla para que consiguiera otra llave. Al poco tiempo llegó su familia en un carro azul, la tranquilizamos, ella logró conseguir la otra llave, abrir la puerta y su familia se la llevó.
5.- ¿Diga el testigo dónde vive la señora Marielen? respondió: porque trabajo con ella sé que vive con sus padres, todo el tiempo la llevamos y la vamos a buscar a la casa de sus padres, y su marido no vive con ella.
Luego, el juez le preguntó:
1.- ¿Diga el testigo cómo es la relación actual entre los esposos Marielen y William? respondió: se la llevan mal, no viven juntos desde hace cuatro años, desde la noche que William la dejó encerrado y su familia se la trajo. Ella vive desde entonces en la casa de su padre en El Carmelo y el señor no sé donde vive, pero con ella no vive porque voy con frecuencia a esa casa y a él no lo he vuelto a ver.
Al descender al análisis de las declaraciones de los testigos se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, del lugar donde convivieron los esposos y que procrearon dos hijas. Asimismo, sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre la actitud del cónyuge hacia la demandante pues presenciaron agresiones, insultos, cambios de actitud y que había problemas entre los esposos. Saben y les consta que el día 9 de noviembre de 2013, el esposo dejó encerrada en la casa a la demandante, juntos con sus hijas, situación que ameritó la intervención de terceras personas. De igual forma, saben y les consta que desde entonces ambos están separados, tienen residencias separadas y actualmente no viven juntos, ya que los testigos frecuentan el lugar donde vive la demandante (El Carmelo) el cónyuge no vive allí, ni tiene relación con sus hijas (las niñas de autos).
De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte del cónyuge-demandado, pues los cónyuges no viven juntos, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente previstas en el artículo 137 del Código Civil, así como, la existencia de circunstancias fácticas que encuadran dentro de los conceptos de sevicias e injurias que hacen imposible la vida común de los cónyuges, y así se aprecia.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio le permiten llegar a la inequívoca convicción que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario y a las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Marielen Beatriz Bracho Perozo y William Alexander Jussayú Martínez, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor de las niñas de autos, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de las niñas de actas, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– y los resultados del informe técnico integral se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Marielen Beatriz Bracho Perozo.
En relación con la fijación de la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de las beneficiarias de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de las beneficiarias de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica del progenitor demandado.
Con fundamento en todo lo anterior y tomando en cuenta que: i) el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; y, ii) el artículo 4 de la LOPNNA prevé que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; en el presente caso, se considera equitativo fija como cuota de obligación de manutención mensual para las niñas de autos en la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el progenitor deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos conforme al que fije el ejecutivo nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a las niñas de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de las niñas de autos, su opinión, que la custodia la ejerce la progenitora y los resultados del informe técnico integral, el cual señala que la hija mayor presenta “abierto rechazo hacia la figura paterna” y que el progenitor arroja “indicadores de agresividad, impulsividad y dificultad para el control de impulsos” que no constituyen signos de psicopatologías, pero también ha quedado constatado que desde hace más de dos años no existe, ni se fomenta la relación peterno-filial.
Además, en cuanto al área físico ambiental del hogar paterno, esta experticia refiere que no cuenta con un dormitorio y mobiliario (cama y enseres) y consta de una sola pieza que no permite el confort del grupo familiar y la permanencia de las niñas en ese hogar, pues las “…hermanas no cuentan en la vivienda con un dormitorio que permita su permanencia en el hogar, así como de mobiliario para la durmiendo”.
Ahora bien, no surgen de las actas procesales elementos que permitan afirmar la existencia de circunstancias excepcionales o que hay amenazas o violaciones en contra de los derechos humanos a la vida, la salud o la integridad personal de las niñas de autos, y que hagan procedente el dictamen de un régimen de convivencia familiar supervisado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 3 de las “Orientaciones y directrices generales sobre la fijación y ejecución del régimen de convivencia familiar supervisado” dictadas por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia; por lo que resulta improcedente la solicitud de fijación de un régimen de convivencia familiar supervisado hecha por la abogada asistente de la parte actora.
Por esos motivos, a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de las niñas y del padre en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA, se fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijas los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Los fines de semana: los días sábado el progenitor podrá retirar a sus hijas del hogar materno a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para compartir con ellas hasta más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) de ese mismo día, cuando deberá retornarlas al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con sus hijas, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con sus hijas, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de las niñas, compartirán con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa las niñas compartirán con ambos progenitores de manera alternada. En 2017 la progenitora compartirá con sus hijas la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con el progenitor el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijas los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2016, el progenitor compartirá con sus hijas, sin pernocta, los días 24 de diciembre y 1 de enero, y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: las hijas las compartirán con ambos progenitores previo acuerdo entre ambos padres. En caso de viajes fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización del otro padre de conformidad con la ley.
• Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con las niñas durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. Así se decide.
IV
Ante de finalizar, este juzgador no puede dejar pasar por alto las recomendaciones que aporta el informe técnico integral que sugiere que ambos progenitores reciban psicoterapia familiar que favorezca la resolución de los problemas comunicacionales que conllevan a la falta de entendimiento entre ellos, en pro de poder tomar las decisiones sobre sus hijas, y permitir que las niñas de autos superen la afectación derivada de la situación de conflictividad familiar.
Por este motivo, se debe ordenar la inclusión de los progenitores y el grupo familiar , de forma separada o conjunta en psicoterapia, terapia parental u orientación familiar a los fines de propiciar relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, y así se hace saber.
V
Para concluir, observa este sentenciador que la parte demandante solicitó el decreto de medidas cautelares y no hubo pronunciamiento por parte de los tribunales que sustanciaron la causa.
Ahora bien, visto que la parte solicitante nada alegó al respecto y no insistió en su solicitud, este tribunal niega lo solicitado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Marielen Beatriz Bracho Perozo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.917.154, en contra del ciudadano William Alexander Jussayú Martínez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.370.180. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 2007, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para las niñas de autos se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. ORDENA la inclusión del grupo familiar, de forma separada o conjunta en psicoterapia, terapia parental u orientación familiar a los fines de propiciar relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
4. NIEGA el decreto de medidas cautelares solicitadas por la parte actora en fecha 9 de diciembre de 2013.
5. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000170 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-001303.
GAVR/jddt