REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000168.
Asunto No.: VI31-V-2015-000010.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Rafelina Del Carmen Maldonado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 8.046.850.
Apoderados judiciales: Nerio José Leal Bohórquez, María Elena Villasmil Villalobos, Nerio José Leal Villasmil, Celina Padrón Acosta y Rosa Molina Godoy, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.091, 29.090, 165.777, 28.986 y 155.343, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Adolfo Antonio Palomares Nava, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.713.839.
Adolescente: (identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA), nacido el día 30 de diciembre de 1999, de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Rafelina Del Carmen Maldonado, antes identificada, en contra del ciudadano Adolfo Antonio Palomares Nava, antes identificado, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 19 de junio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 21 de enero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 19 de febrero de 2016.
Ese día, previa solicitud de la parte actora, se difirió la celebración de la audiencia de juicio. Luego, por auto de fecha 25 de febrero de 2016, fue reprogramada para el 28 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA. Una vez celebrado el debate, este tribunal dictó auto para mejor proveer, por lo que la audiencia de juicio quedó prolongada.
Por auto de fecha 16 de agosto de 2016, se fijó día y hora para llevar a efecto la prolongación de la audiencia de juicio el día 21 de septiembre del mismo año.
En esa fecha solo comparecieron a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 309 de fecha 11 de septiembre de 1999, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Rafelina del Carmen Maldonado y Adolfo Antonio Palomares Nava. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 7 y 8.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 410 de fecha 28 de septiembre de 1999, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido adolescente y los ciudadanos Rafelina del Carmen Maldonado y Adolfo Antonio Palomares Nava. Folio 9.
• Copia fotostática de la “resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad” dictadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se aprecia que ese despacho en fecha 2 de junio de 2014 dictó las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana Rafelina del Carmen Maldonado en contra del ciudadano Adolfo Antonio Palomares Nava; la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone, en consecuencia, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 10 y 11.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 53 dictada en fecha 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual aprobó y homologó el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos Rafelina del Carmen Maldonado y Adolfo Antonio Palomares Nava, en beneficio del adolescente de autos. A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Folio 12 al 16.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME:
• Se ofició a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que informen el estado procesal de la causa signada con el No. MP-245261-2014 y remitan copia certificada de la misma, cuya respuesta consta en el oficio No. 24-DPDM-F2-03439-2016 de fecha 24 de abril de 2016, donde informan que esa causa efectivamente cursa ante este despacho por la presunta comisión del delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual aparece como denunciado el ciudadano Adolfo Antonio Palomares Nava, y que esa Fiscalía decretó el archivo fiscal en fecha 1º de mayo de 2015. Además, con el oficio No. 24-DPDM-F2-06305-2016 de fecha 11 de agosto de 2016, informó que la Fiscalía Superior negó las copias certificadas solicitadas por este tribunal. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folios 61 y 71.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente de autos, consta que este tribunal fijó para el día 19 de febrero de 2016, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Esta causal es facultativa (el juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio con el demandado el 11 de septiembre de 1999, ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 62, No. 31-86, del sector Puerto Rico, La Limpia. Que procrearon un hijo que cuenta con diecisiete (17) años de edad. Que a través del tiempo por razones desconocidas inconfesables por parte de su ilegitimo esposo, fue cambiando su conducta entre los dos alejándose de la comprensión, del amor y la solidaridad. Que en fecha 15 de abril de 2003, se encontraban de vacaciones se inició una discusión sin sentido, dirigiéndose hacia ella con un tono de voz alti sonante, insultándola, humillándola, llegando a amenazarla con que le iba a dar una golpiza, hechos que sucedieron en presencia de familiares y un grupo de amigos, los cuales se han hecho repetitivos desde aquel día, ha tratado de echarla de la casa e igualmente ha faltado al cumplimiento de las obligaciones que genera el hogar. Que dichos actos de violencia los hace delante de su hijo o de cualquier persona que se encuentre en su hogar. Que en fecha 5 de julio de 2004, le manifestó en voz alta y delante una visita que no quería continuar con la relación matrimonial y sin mayor explicación recogió sus cosas personales que se encontraban en su habitación matrimonial trasladando todo hacia otro cuarto, empezando ese día la separación de hecho entre ambos manteniéndose hasta los actuales momentos produciendo así abandono voluntario por parte de su cónyuge por ende no existe vida común entre ellos ya que no existe la unión permanente que conlleva el matrimonio, dejando claro que no aceptará ninguna reconciliación con el demandado para recuperar algo. Que el día 18 de noviembre de 2005, en una conversación que sostuvieron le solicitó a su esposo que se divorciaran, obteniendo como respuesta insultos, amenazas. Que a pesar de la separación de hecho existente entre ambos cónyuges la demandante siempre trató de de salvar su matrimonio, cuidando y velando por su hogar pero que en fecha 12 de octubre de 2012 todo empeoró y se tornaron los días mas difíciles cuando descubrió que se hicieron publicas sus infidelidades, no con una si no con varias mujeres, faltándole así el respeto. Que en fecha 1 de junio de 2014 se vio en la obligación de interponer formal denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por violación de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en razón del maltrato psicológico que de manera continua venia dando al insultarla en repetidas ocasiones, además de las amenazas de causarle daño físico. Sin embargo aun teniendo conocimiento el demandado de dicha denuncia, este ha hecho caso omiso a las medidas de seguridad y protección dictadas que permanecen en el tiempo, siendo tanta la presión psicológica que ha ejercido sobre ella que la indujo a cederle la custodia de su hijo por ante los tribunales competentes, llegando con posterioridad a sacarla de su casa. Que ha sido imposible ponerse de acuerdo con respecto a la responsabilidad de crianza, patria potestad, y obligación de manutención debido a la actitud tomada por parte del demandado, salvo el régimen de convivencia familiar que fue firmado por la demandante ante este tribunal, bajo presión por parte del demandado ya que fue amenazada por su parte por lo que solicita que sean reguladas por este órgano jurisdiccional, además de que sea declarado con lugar el divorcio.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Rafelina del Carmen Maldonado y Adolfo Antonio Palomares Nava, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon un hijo, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Con la copia certificada de la sentencia interlocutoria supra valorada quedó probado el acuerdo de fijación de régimen de convivencia familiar celebrado por las partes, el cual fue aprobado y homologado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la sentencia interlocutoria No. 53 dictada en fecha 14 de noviembre de 2014.
De la misma forma, la existencia de ese acuerdo se valora como un indicio de que los cónyuges no residen juntos, ni la demandante junto con su hijo (el adolescente de autos), de donde emergió la necesidad de fijar la frecuentación.
Por otra parte, con la copia fotostática de la “resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad” supra valorada quedó demostrado que la cónyuge demandante acudió al Ministerio Público a denunciar al cónyuge demandado y que la Fiscalía Segunda en fecha 2 de junio de 2014 dictó las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem.
Empero, con la prueba de informes evacuada mediante auto para mejor proveer quedó probado que esa Fiscalía decretó el archivo fiscal en fecha 1º de mayo de 2015; sin que se evidencie en las actas otro acto conclusivo o que esa causa haya sido reabierta.
De manera que, la valoración adminiculada de las pruebas documentales promovidas por la parte actora y de la prueba de informes evacuada oficiosamente por este tribunal, brinda elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte del cónyuge demandado e incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone, pues se constata que los esposos de autos están separados, no viven juntos, ni el adolescente con su madre, por lo que hubo la necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar, y así se aprecia.
Aunado a lo anterior, debido a la existencia de una denuncia por presuntas amenazas resulta evidente que la situación entre los cónyuges ha devenido en intolerable; lo que a su vez permite palpar la pérdida de la afectio maritatis.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Por otra parte, apreciadas las pruebas de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, este juez de juicio concluye que las pruebas promovidas por la parte demandante no aportan elementos de convicción suficientes para probar los hechos alegados en el libelo como constitutivos de la causal de excesos, sevicias e injurias que le imputa a la parte demandada; y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, pero con su actividad probatoria no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento únicamente con fundamento en la causal segunda (2ª) y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Rafelina del Carmen Maldonado y Adolfo Antonio Palomares Nava, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, de diecisiete (17) años de edad, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Por otra parte, se observa en el libelo de la demanda que la progenitora-demandante afirma que fue tanta la presión psicológica que su esposo le ejerció, que la indujo a cederla la custodia sin limitación alguna, que fue coaccionada para firmar el acuerdo de fijación del régimen de convivencia familiar. Sin embargo, con su actividad probatoria no logró probar esos hechos, ni en la fase de sustanciación se solicitó la evacuación de un informe técnico integral sobre el adolescente de autos, así como sobre su padre y madre, de conformidad con el artículo 481 de la LOPNNA.
Ello así, con respecto al ejercicio de la custodia del adolescente de autos, visto que las partes celebraron un acuerdo de fijación del régimen de convivencia familiar de cuyo contenido se corrobora que el adolescente de autos está bajo la custodia de su padre; se le atribuye el ejercicio de la custodia al progenitor, ciudadano Adolfo Antonio Palomares Nava.
En consecuencia, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se mantiene lo fijado por las partes en el acuerdo que fue aprobado y homologado a través de la sentencia interlocutoria No. 53-14, dictada en fecha 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con el adolescente durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
Además, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. Así se decide.
Por último, en relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del beneficiario de autos (cuya custodia la ejerce el progenitor), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del beneficiario de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada, ni con respecto a la suya.
Con fundamento en todo lo anterior y tomando en cuenta lo alegado por la progenitora en el libelo de la demanda, en el presente caso se considera equitativo fija como cuota de obligación de manutención mensual para el adolescente de autos la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la progenitora deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que la progenitora deberá aportar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al beneficiario de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). El progenitor debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Rafelina Del Carmen Maldonado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 8.046.850, en contra del ciudadano Adolfo Antonio Palomares Nava, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.713.839. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1999, con fundamento únicamente en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el adolescente de autos se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000168, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-000010.
GAVR/dmrb