REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000166.
Asunto No.: VI31-V-2015-001644.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Katherine Elena Méndez González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.862.055.
Abogados asistentes: Luz Marina Arrieta y Carlos Arturo Caballero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.939 y 107.698, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Jeann Lucas González Pedreañez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.679.451.
Niño: (identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA), nacido el 25 de agosto de 2013, de tres (3) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Katherine Elena Méndez González, antes identificada, en contra del ciudadano Jeann Lucas González Pedreañez, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta en el Sistema Juris 2000 que en fecha 30 de octubre de 2015, fue agregada a la actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada, y en fecha 10 de noviembre fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 13 de abril de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 11 de mayo de 2016.
Ese día no hubo horas de despacho, motivo por el cual fue reprogramada para el 22 de junio de 2016.
En esa fecha, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, se difirió la celebración de la audiencia de juicio debido a que la actora no se encontraba en el país. Luego, por auto de fecha 7 de julio de 2016, fue reprogramada para el 19 de septiembre de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 177, de fecha 5 de junio de 2013, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Katherine Elena Méndez González y Jeann Lucas González Pedreañez. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 4 y 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento signado con el No. 351, de fecha 7 de octubre de 2013, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Katherine Elena Méndez González y Jeann Lucas González Pedreañez. Folio 6 y 7.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Aryimar Chiquinquirá Ocando Carruyo, Stephany Shanown Méndez Lanz, Francys Carolina Sierra Silva y Lorena Katiusca González, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-20.659.941, V-22.468.287, V-21.089.234 y V-13.243.294, respectivamente, de las cuales la tercera y la cuarta no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Las testigos presentes fueron juramentadas y rindieron su testimonio. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal no fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión del niño de autos, debido a su corta edad (2 años), por lo que resulta innecesaria para dictar sentencia.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario que se le imputa a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que de la unión matrimonial que tiene con el demandado procrearon un hijo. Que los primeros meses de vida conyugal fueron en completa armonía, brindándose cariño y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones. Que la armonía se mantuvo durante los primeros meses hasta que el demandado en fecha 6 de junio de 2013 se marchó de la casa donde habitaban, cuando ella se encontraba con 7 meses de embarazo. Hace propuestas en relación con las instituciones familiares.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Katherine Elena Méndez González y Jeann Lucas González Pedreañez contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la demanda de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon un (1) hijo, cuya minoría de edad de una de ellas arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a las testigos en lo que respecta a los hechos relacionados con el divorcio, observa este sentenciador que a la testigo Aryimar Chiquinquirá Ocando Carruyo se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Katherine Méndez y Jeann González y desde cuándo los conoce? respondió: conozco de vista y trato a Jeann Lucas y a Katherine Méndez desde hace mucho tiempo atrás, fuimos vecinas desde la infancia, fui vecina de ambos. 2.- ¿Diga la testigo si puede dar razón de los hechos? respondió: sí, desde que ellos se hicieron novios, ellos convivieron juntos en la casa de los padres de Jeann Lucas un tiempo, luego en la casa de la mamá de Katherine que fue donde ella quedó embarazada y a los siete meses ellos decidieron casarse, desde entonces no supe más, a los días de ellos de haberse casado, de él no se supo más, se marchó, abandonó el hogar. 3.- ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que los esposos González Méndez tenían establecido su domicilio conyugal en Los Haticos por arriba, barrio La Chinita, calle 111ª, casa 20C-92 del municipio Maracaibo del estado Zulia siendo este su domicilio conyugal? respondió: sí, ahí es donde ellos convivieron su primera etapa de su noviazgo, en casa de la mamá de Jeann Lucas. 4.- ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que en el mes de junio de 2013 el ciudadano Jeann Lucas González se marchó del hogar que ambos tenían establecido? respondió: sí, en el mes de junio ella cumple los siete meses de embaraza, es cuando deciden casarse para él así asegurar el apellido del niño y a los días él se marchó, hasta los siete meses de embarazo yo supe que él convivió con ella. 5.- ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono realizado por el ciudadano Jeann González aún persiste? respondió: sí aún persiste el abandono de él, no se sabe nada de él y el niño tiene 3 años, y él nada, ni una manutención ni nada, desde el 2013 que él desapareció. 6.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos González Méndez procrearon un hijo y cuál es su nombre? respondió: (identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA). 7.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jeann González cumple con sus obligaciones como padre? respondió: no cumple. 8.- ¿Diga la testigo si puede dar fe que la ciudadana Katherine Méndez mientras estuvo en unión conyugal fue buena esposa, cumplía con sus deberes y le daba al hogar del calor debido? respondió: sí cumplió con todas sus obligaciones como esposa.
Entretanto, se aprecia que a la testigo Stephany Shanown Méndez Lanz se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Katherine Méndez y Jeann González y desde cuándo los conoce? respondió: a Katherine Méndez desde que tengo como 5 años y a Jeann Lucas desde los 15. Ella es hija de un tío lejano y Jeann Lucas vive cerca de mi casa. 2.- ¿Diga la testigo si puede dar razón de los hechos? respondió: sí, lo conozco desde que se hicieron novios, tuvieron bastante tiempo de novios cuando ella quedó embarazada, vi cuando le propuso matrimonio porque quería darle el apellido al niño y mantenerlos a ambos. Luego se fueron a vivir a casa de él por un tiempo y un tiempo vivieron en casa de ella, al salir embarazada ellos alquilaron una pieza donde vivieron juntos un tiempo cuando ella tuvo siete meses de embarazo no supe más de Jeann Lucas. 3.- ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que los esposos Gonzalez Méndez tenían establecido su domicilio conyugal en Los Haticos por arriba, barrio La Chinita, calle 111ª, casa 20C-92 del municipio Maracaibo del estado Zulia siendo este su domicilio conyugal? respondió: sí, ahí vivía él con su mamá, como es cerca de mi casa se me hacía fácil yo saberlo, ir para allá y visitarlos. 4.- ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que en el mes de junio de 2013 el ciudadano Jeann Lucas González se marchó del hogar que ambos tenían establecido? respondió: bueno, como dije ahorita, cuando ella cumplió siete meses de embarazo mi mamá, yo, los vecinos, siempre que íbamos a su casa preguntábamos por él, pero la veíamos sola y de ahí no supe nada más. 5.- ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono realizado por el ciudadano Jeann González aún persiste? respondió: sí porque yo misma he visto la necesidad, he visto su padecimiento y que ella nunca recibió nada para el niño, ni alimento, ni ropa, ni nada. 6.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos González Méndez procrearon un hijo y cuál es su nombre? respondió: (identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA). 7.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jeann González cumple con sus obligaciones como padre? respondió: no, no cumple con sus obligaciones como padre. 8.- ¿Diga la testigo si puede dar fe que la ciudadana Katherine Méndez mientras estuvo en unión conyugal fue buena esposa, cumplía con sus deberes y le daba al hogar del calor debido? respondió: sí fue buena esposa, estaba siempre atenta buscando que si las cosas del hogar, los artefactos, siempre estuvo atenta con todo eso.
Al descender al análisis de las declaraciones de las testigos se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, por ser vecinas del lugar donde convivieron los esposos y que procrearon un hijo. Asimismo, sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, pues saben y les consta que la demandante quedó embarazada y luego se casó con el demandado. De igual forma, saben y les consta que el cónyuge abandonó a su esposa después de que se casaron, pues se fue del hogar en junio de 2013, que no ha regresado y que no ha cumplido con sus obligaciones como padre. Asimismo, que ambos cónyuges están separados, tienen residencias separadas y actualmente no viven juntos.
De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte del cónyuge demandado, pues los esposos de autos están separados, viven en residencias separadas y actualmente no viven juntos; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono, y así se aprecia.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la pretensión de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en la causal segunda (2ª) y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Katherine Elena Méndez González y Jeann Lucas González Pedreañez, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares para el niño de autos a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia del niño de actas, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Katherine Elena Méndez González.
En relación con la fijación de la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del beneficiario de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de su hijo.
Las necesidades del beneficiario de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica del progenitor demandado.
Con fundamento en todo lo anterior y tomando en cuenta que: i) el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; y, ii) el artículo 4 de la LOPNNA prevé que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; en el presente caso, se considera equitativo fija como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos en la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el progenitor deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar del niño de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad del niño de autos y que la custodia la ejerce la progenitora, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hijo los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con él hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlo al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con su hijo, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con su hijo, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños del niño, compartirá con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa el niño compartirá con ambos progenitores de manera alternada. En 2017 el progenitor compartirá con su hijo la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2016, el progenitor compartirá con su hijo los días 24 de diciembre y 1 de enero, y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: el hijo las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, una semana con el padre y la semana siguiente con la madre y así sucesivamente. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres deben informárselo oportunamente al otro. En caso de viajes fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización del otro padre de conformidad con la ley.
• Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con el niño durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Katherine Elena Méndez González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.862.055. en contra del ciudadano Jeann Lucas González Pedreañez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.679.451. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de junio de 2013, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el niño de autos se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000166 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-001644.
GAVR/dmrb
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