REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000167.
Asunto No.: VP31-V-2016-000191.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Adalberto Daniel Donado Barrios, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.497.368.
Abogada asistente: Mahicort Enrique Ávila Salcedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.420.
Parte demandada: ciudadana Magdoly del Valle Rincón Andrade, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.682.834.
Apoderados judiciales: Doria Figuera y Beisman Rafael Díaz Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.783 y 191.161, respectivamente.
Niña: (identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA), nacida el 3 de junio de 2014, de dos (2) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Adalberto Daniel Donado Barrios, antes identificado, en contra de la ciudadana Magdoly del Valle Rincón Andrade, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta en el Sistema Juris 2000 que en fecha 4 de marzo de 2016, fueron agregadas a la actas las boletas donde constan la notificación de la parte demandada y de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 18 de julio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 20 de septiembre de 2016.
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de que no compareció la parte demandante a la audiencia oral y pública de juicio, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Tampoco compareció la parte demandada. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Enseguida, conforme a lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA, el juez de juicio dictó la sentencia oral, la cual se redujo en un acta y se publicó el mismo día.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 18 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó para el día 20 de septiembre de 2016, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Asimismo, consta que ese día el alguacil a la hora prevista hizo el anuncio de ley tanto en la puerta principal de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, como en la puerta de acceso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, y que la parte demandante no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral y pública de juicio a exponer oralmente sus alegatos y defensas. Tampoco compareció la parte demandada.
Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Con esos fundamentos, visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio ordinario intentado por el ciudadano Adalberto Daniel Donado Barrios, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.497.368 en contra de la ciudadana Magdoly del Valle Rincón Andrade, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.682.834. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000167, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria temporal,
Asunto No.: VP31-V-2016-000191.
GAVR/bzsm
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