REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000164.
Asunto No.: VI31-V-2014-001997.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
Parte demandante: ciudadana Janeth Cecilia Prieto González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.717.966.
Abogado asistente: José E. Martínez P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.071.
Parte demandada: ciudadanos Jean Frank Molero Morán, Mayolis del Carmen Molero Morán, Franklin José Molero Tarquino y Joctay Cecilia Molero Prieto, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.525.542, V-14.525.543, V-25.975.376 y V-25.699.069, y la niña (identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA), nacida el 26 de mayo de 2005, de once (11) años de edad.
Abogada asistente de los codemandados Jean Frank y Mayolis del Carmen Molero Morán: Indiana Martínez Lizardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.705.
Defensora pública de la niña: Elvia Pineda, auxiliar décima (10ª).

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato, incoado por la ciudadana Janeth Cecilia Prieto González, antes identificada, en contra de los ciudadanos Jean Frank Molero Morán, Mayolis del Carmen Molero Morán, Franklin José Molero Tarquino y Joctay Cecilia Molero Prieto, y la niña (identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA), antes identificados.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de entrada y ejerció despacho saneador.
Una vez cumplido lo ordenado, ese tribunal por auto de fecha 30 de septiembre de 2014 admitió la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Consta que en fechas 25 de noviembre y 10 de diciembre de 2014, fueron agregadas a las actas las boletas donde constan las notificaciones de los codemandados.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 12 de agosto de 2016, se indicó que mediante auto por separado se fijaría la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos esgrimidos en la demanda, este tribunal, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
II
PUNTO PREVIO
i)
Consta en los autos demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Janeth Cecilia Prieto González, antes identificada, en contra de los ciudadanos Jean Frank Molero Morán, Mayolis del Carmen Molero Morán, Franklin José Molero Tarquino y Joctay Cecilia Molero Prieto, y la niña (identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA), antes identificados.
Ahora bien, antes de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la revisión pormenorizada de las actas procesales permite constatar que durante la sustanciación del procedimiento, ni en el auto de admisión de la demanda ni en algún otro momento procesal se ordenó la publicación de un edicto llamando a hacerse parte a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Sobre las consecuencias de esta omisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia No. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
Constituye un imperativo, que esta Sala debe corregir incluso de oficio, como se hizo en la sentencia N° 1630 del 19 de septiembre de 2013 (caso: Zulay Josefina Viña), en la cual se estableció de manera expresa, lo siguiente:
“…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público”.
Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público. (…)
Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
Omisisis
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad el recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (Subrayado de este fallo).
De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), en la que se declaró lo siguiente:
“Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Omissis.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges” (Subrayado de este fallo).
Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada norma del Código Civil, al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
(…) en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria (…) al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda (…).
Así pues, de acuerdo con la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el los juicios de acción mero declarativa de concubinato en el momento de dictar el auto de admisión de la demanda se debe ordenar la publicación del edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil y que eso “…no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso (…) por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público”.
En ese mismo sentido, recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 349, del 28 de mayo de 2015 con ponencia de la magistrada-presidenta Dra. Marjorie Calderón Guerrero, ratificó criterios suyos anteriores con respecto a la importancia de la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil en las acciones mero declarativos de concubinato.
Además, en cuanto a la oportunidad de la publicación del edicto, de ese fallo es pertinente destacar lo siguiente:
…en los autos de admisión de los juicios de declaratorias de uniones estables de hecho, debe emplazarse a los terceros interesados a través de edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
En el caso concreto se observa, que en fecha 25 de septiembre de 2013 la actora efectivamente introdujo escrito reformando la demanda y al día siguiente el Tribunal de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto ordena el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar y fija la audiencia para el día 9 de octubre de ese mismo año, además en fecha 1° de octubre de 2013 la demandante diligenció con el fin de solicitar se ordenara la publicación de un edicto a los fines de que cualquier persona que tenga interés en el juicio tenga oportunidad de hacerse presente en el mismo.
Considera la Sala, que atendiendo a que la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, es de orden público, ya que las sentencias en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producen efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento, la omisión del Juez de Mediación de ordenar su publicación constituye una infracción del artículo 507 eiusdem, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, razón por la cual se declara con lugar la denuncia.
Evidenciada como ha sido la infracción de orden público grave, cometida por el Juez de Mediación, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el objeto de depurar el proceso a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se repone la causa al estado de que se admita la reforma de la demanda, notificando nuevamente a las partes y ordenando la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y una vez publicado el edicto se dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Como se observa, la referida Sala de Casación Social considera que en los juicios de acción mero declarativa de concubinato la publicación del edicto previsto en el artículo 507 Código Civil es de orden público y su omisión como una infracción de orden público grave y causal de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda (o su reforma).
De igual forma que, una vez ordenado y publicado el edicto (y notificada la parte demandada) se dejará constancia en el expediente de tal circunstancia (certificación de la secretaria) y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En el presente caso, no se ordenó la publicación del edicto, omisión que es una infracción que afecta el orden público y no es subsanable en la audiencia de juicio.
ii)
En otro orden de ideas, de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario que debe estar integrado por todos los herederos del de cujus Franklin Molero.
No obstante, en el presente caso no se constituyó debidamente, por cuanto solo fueron demandados los ciudadanos Jean Frank Molero Morán, Mayolis del Carmen Molero Morán y Franklin José Molero Tarquino, sin incluir a sus otra dos hijas –y de la demandante– la ciudadana Joctay Cecilia Molero Prieto y la niña (identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA).
Además, se delata que la vocación hereditaria de los ciudadanos Jean Frank Molero Morán, Mayolis del Carmen Molero Morán y Franklin José Molero Tarquino, solo se desprende de la declaración de únicos y universales herederos, pues no consta en actas que hayan sido consignadas las copias certificadas de sus actas de nacimiento, documentos que deben ser requeridos.
iii)
Para finalizar, también se aprecia la necesidad de que la defensora pública designada ejerza efectivamente los derechos a la defensa y a defender sus derechos de la niña de autos, dada la evidente contraposición de intereses entre ésta y su progenitora-demandante.
III
Por todas las razones antes expuestas, se constata que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
i) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
ii) el artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
iii) el artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe reestablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y ejercer despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la LOPNNA, ordenando la corrección de la demanda para que cumpla con todos los requisitos previstos en el artículo 456 ejusdem y se integre debidamente el litis consorcio pasivo que existe en el caso sub lite.
Asimismo, para que se ordene la publicación de un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil y, una vez consignado y notificada la parte demandada, se deje constancia en el expediente de tal circunstancia (certificación de la secretaria), a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fijar la oportunidad (día y hora) para que tenga lugar la audiencia preliminar; conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 349 de fecha 28 de mayo de 2015, que aquí se acoge.
Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en todo lo anterior, la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso conlleva a la necesidad de reponer la causa, y esta, a su vez, a la necesidad de declarar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 30 de septiembre de 2014.
Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso– no hubo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, y por tanto, no se ordenó la publicación del edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, lo cual “…no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso (…) por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público”.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Acción mero declarativa de concubinato intentado por la ciudadana Janeth Cecilia Prieto González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.717.966, en contra de los ciudadanos Jean Frank Molero Morán, Mayolis del Carmen Molero Morán, Franklin José Molero Tarquino y Joctay Cecilia Molero Prieto, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.525.542, V-14.525.543, V-25.975.376 y V-25.699.069, y la niña (identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA), nacida el 26 de mayo de 2005, de once (11) años de edad; al estado de estado de admisión de la demanda y ejercer despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la LOPNNA, ordenando la corrección de la demanda para que cumpla con todos los requisitos previstos en el artículo 456 ejusdem y se integre debidamente el litis consorcio pasivo que existe en el caso sub lite. Asimismo, para que se ordene la publicación de un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil y, una vez consignado y notificada la parte demandada, se deje constancia en el expediente de tal circunstancia (certificación de la secretaria), a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fijar la oportunidad (día y hora) para que tenga lugar la audiencia preliminar; conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 349 de fecha 28 de mayo de 2015, que aquí se acoge.
2. NULAS todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 30 de septiembre de 2014.
3. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000164, en la carpeta de control de sentencias interlocutoria. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-001997.
GAVR/