REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000163.
Expediente No.: VI31-V-2014-000769.
Motivo: Inquisición de paternidad.
Parte demandante: ciudadana Sandra María Lastra García, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-82.008.830.
Abogada asistente: Claritza Blanchard, defensora pública décima (10ª) auxiliar.
Parte demandada: ciudadano Eloy Enrique Medina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.787.959.
Abogada asistente: Ana María Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.602.
Niño: (identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA), nacido el 21 de marzo de 2014, de dos (2) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Inquisición de paternidad, interpuesto por la ciudadana Sandra María Lastra García, antes identificada, en contra del ciudadano Eloy Enrique Medina, antes identificados, en relación con el niño antes mencionado.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 16 de enero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del demandado.
En fecha 3 de febrero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Consta que por auto de fecha 9 de marzo de 2016, fue desglosado y agregado a las actas el edicto publicado en el diario La Verdad.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 14 de julio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 11 de agosto de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral la parte demandante junto con la defensora pública que la asiste y la parte demandada junto con su abogada asistente. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público. Una vez iniciado el debate, se escucharon los alegatos de ambas partes y, antes de entrar al momento probatorio, debido a la incomparecencia de la perita que practicó la prueba heredobiológica-hematológica, se acordó notificarla para que comparezca a la prolongación de la audiencia de juicio.
En fecha 12 de agosto de 2016, se recibió un escrito suscrito por el demandado de autos, asistido por abogada, a través del cual consignó la copia certificada del acta de reconocimiento signada con el No. 407 levantada en esa misma fecha y expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, donde consta el reconocimiento voluntario que hizo del niño de autos, ahora llamado (identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA).
Con esos antecedentes pasa este órgano jurisdiccional a resolver el caso sub lite previa las siguientes consideraciones:
II
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que la ciudadana Sandra María Lastra García demandó por inquisición de paternidad al ciudadano Eloy Enrique Medina, por cuanto alegó que éste es el padre biológico del niño de autos; fundamentando la demanda en artículos 210, 226, 228, 233, 1422 del Código Civil.
En relación con la pretensión de Inquisición de Paternidad la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la “acción de inquisición de paternidad extramatrimonial” como aquella cuya “...finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario”.
Así mismo, en relación con el objeto de esa demanda, la referida autora patria refiere:
El objeto de la acción de inquisición de paternidad es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente (subrayado del tribunal).
Como se observa, la demanda de Inquisición de Paternidad le está dada al hijo nacido en una relación no matrimonial, quien tiene la legitimación activa para reclamar el estado de hijo en contra del padre que no lo ha reconocido voluntariamente.
Esta pretensión, al igual que el resto de las pretensiones de estado, tiene entre sus características la indisponibilidad, que se refiere a la posibilidad que tienen las partes de disponer libremente de la acción una vez que la han ejercido.
Acerca de esto, Francisco López Herrera (2006) dice que cuando el “…titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia…”.
Sin embargo, luego señala que la indisponibilidad se atenúa en ciertos casos, tales como, en las demandas de inquisición de filiación extra matrimonial, en las cuales “…surte plenos efectos el convenimiento en las mismas que haga la parte demandada cuando ella pueda efectuar el reconocimiento voluntario del hijo (es decir, cuando el demandado es el propio respectivo progenitor, que está vivo o, de no estarlo, sus ascendientes herederos actuando de común acuerdo…”.
Igualmente refiere que la indisponibilidad tiene dos (2) excepciones, entre estas en casos como el de autos, así: “a) La parte demandada, cuando es la propia madre o el mismo padre…. pueden convenir en la demanda (toda vez que ello equivale a reconocimiento voluntario, lo cual pone fin al proceso (art. 233 CC vigente, en relación con el ord. 1° del art. 198 y los arts. 209, 217 y 224 ejusdem)”.
Es por ello que el reconocimiento espontáneo o voluntario hecho por el padre en un procedimiento de inquisición de paternidad, trae como consecuencia que se termine el juicio, tal como lo prevé el artículo 232 del Código Civil que reza:
El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.
Sobre el reconocimiento voluntario del hijo concebido en relaciones no matrimoniales el referido Código Sustantivo prevé:
Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 217: El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos (…).
En el mismo sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil prevé:
Declaratoria ante el Registro Civil. Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos.
Acta de reconocimiento. Artículo 97. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
En el caso de marras, consta en actas que el progenitor-demandado reconoció voluntariamente a su hija ante la Oficina de Registro Civil, por lo que corresponde a este tribunal verificar si se cumple el requisito establecido en el citado artículo 232, vale decir, si ese reconocimiento es admisible de conformidad con lo previsto en el Código Civil y en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil antes citado.
Al respecto, observa este tribunal de juicio que en el acta No. 407 de fecha 12 de agosto de 2016, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, se evidencia que el demandado reconoció voluntariamente al niño de autos, motivo por el cual se levantó el acta de reconocimiento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Civil el reconocimiento voluntario pone término al presente juicio, al haberse cumplido con el objetivo de la demanda intentada, cual era lograr el establecimiento del vínculo filial, es decir, la parte demandada satisfizo la pretensión de la actora.
De esta forma, el niño de autos tiene garantizado el derecho a tener un nombre propio, el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad” (subrayado agregado).
III
Para finalizar, observa este tribunal que el reconocimiento voluntario hecho por el progenitor-demandado satisfizo la pretensión de la parte demandante, situación que equivale a convenimiento de la demanda, según la doctrina patria a la que se ha hecho referencia en el presente fallo y que acoge este sentenciador.
Debido a ese desenlace, conforme al sistema objetivo de la condenatoria en costas que rige la legislación procesal venezolana (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social No. 1.320, de fecha 8 de agosto 2008), y de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la parte dispositiva del presente fallo se condenará en costas a la parte demandada, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TERMINADO el procedimiento de Inquisición de paternidad incoado por la ciudadana Sandra María Lastra García, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-82.008.830, en contra del ciudadano Eloy Enrique Medina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.787.959, en relación con el niño de autos; y declara judicialmente establecida la filiación del niño de autos con el demandado.
2. CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior resolución, registrada bajo el No. PJ0012016000163, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-000769.
GAVR/
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