REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-002352.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: CARLOS LUIS OCANDO Y JOSANA VALENTINA BRICEÑO BUSTAMANTE.
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de un (01) año de edad, nacida en fecha 20/10/2013.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS OCANDO Y JOSANA VALENTINA BRICEÑO BUSTAMANTE, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-20.692.340 y V- 23.448.758, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DILSA MARGARITA BRICEÑO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.803, en relación con su hija: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de un (01) año de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 23 de julio de 2015, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordeno notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Maracaibo, asimismo en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída a la niña de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, prescinde de la opinión de la niña antes mencionada.
En fecha 05 de agosto de 2015, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de septiembre de 2015 fue Decretada la Separación de Cuerpo y Bienes.
Vista la diligencia de fecha 01 de agosto de 2016, los ciudadanos CARLOS LUIS OCANDO Y JOSANA VALENTINA BRICEÑO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.692.340 y V- 23.448.758, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio LEYDI OCANDO ACEVEDO Y DILSA MARGARITA BRICEÑO DE CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 108.134 y 169.803, respectivamente, solicitaron a este Tribunal la conversión de Separación de Cuerpo y Bienes en Divorcio.
Con este antecedente, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación y bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de la Niña, este Juez Tercero, decide con respecto a los niños habidos dentro del matrimonio:
1.- La Patria Potestad: será compartida por ambos progenitores.
2.- En cuanto a La Responsabilidad de Crianza, La Custodia: los progenitores han convenido, de mutuo y amistoso acuerdo, que la misma será ejercida por la madre.
3.- En cuanto a La Obligación de Manutención: el padre se compromete a suministrar como pensión de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales que serán entregados a la madre de la niña, su ajuste será en forma automática y proporcional cada año según la inflaron establecida por el Banco Central de Venezuela, no obstante, ambos progenitores se harán responsables de suministrarle adicionalmente, todo lo relativo a gastos de vestuario, recreación, y todo lo necesario para su desarrollo normal; educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación, los gastos de vestimenta en el mes de junio, serán cubiertos por ambos progenitores.
4.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a su hija, de la siguiente manera: A) con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con la menor los días sábado y los domingo son alternos para cada progenitor. B) en la época navideña, la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año con su progenitor, de manera alterna cada año, pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia. C) en fechas de vacaciones, serán alternadas para cada progenitor, previo acuerdo entre ellos.
5.- Ambos cónyuges declaran que durante su unión matrimonial NO ADQUIRIERON bienes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos CARLOS LUIS OCANDO Y JOSANA VALENTINA BRICEÑO BUSTAMANTE, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.692.340 y V- 23.448.758, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 12 de abril de 2013, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 117, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen de la hija: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 78. La Secretaria
MBR/ALBELINA