REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-001963.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Fabiana Eunice Isea Rodríguez y Jonatan Samuel González Gutiérrez.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente en razón del artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, nacida en fecha 04/03/2010.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos FABIANA EUNICE ISEA RODRIGUEZ Y JONATAN SAMUEL GONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-19.568.793 y V- 20.609.383, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO GIL, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.477, en relación con su hija: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente en razón del artículo 65 de la LOPNNA) de seis (06) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2014, en virtud de la designación del abogado MARLON BARRETTO RIOS, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo, se aboca al conocimiento de esta causa, asimismo ordeno la comparecencia de los ciudadanos FABIANA EUNICE ISEA RODRIGUEZ Y JONATAN SAMUEL GONZALEZ GUTIERREZ para llevar a cabo la ausencia única en el presente procedimiento, al igual se ordeno escuchar la opinión de la niña en autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y por ultimo se ordeno notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Maracaibo
Vista la diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, los ciudadanos FABIANA EUNICE ISEA RODRIGUEZ Y JONATAN SAMUEL GONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.568.793 y V- 20.609.383, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.477, se dan por notificados en el presente expediente.
En auto de fecha 05 de febrero de 2015, se suprimió la audiencia única prevista en la presente solicitud.
En fecha 05 de febrero de 2015 fue decretada la Separación de Cuerpo.
Vista la diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, los ciudadanos FABIANA EUNICE ISEA RODRIGUEZ Y JONATAN SAMUEL GONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.568.793 y V- 20.609.383, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.477, solicitaron a este Tribunal la conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, asimismo solicitaron se ponga en estado de ejecución y se expida seis (06) copias certificadas de los oficios correspondientes.
Con este antecedente, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto a la niña habida dentro del matrimonio:
1.- La Patria Potestad, La Responsabilidad de Crianza: será compartida por ambos progenitores.
2.- En cuanto a La Custodia: los progenitores han convenido, de mutuo y amistoso acuerdo, que la misma será ejercida por la madre.
3.- En cuanto a La Obligación de Manutención: A) el padre ciudadano JONATAN SAMUEL GONZALEZ GUTIERREZ, se compromete y se obliga a suministrar a favor de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los primeros cinco (05) días de cada mes y serán entregados a la ciudadana FABIANA ISEA, en efectivo. B) con respecto a los gastos médicos, época navideña, fin de año, juguetes, los gastos de educación, útiles escolares, uniformes, calzado escolar serán cubiertos por ambos progenitores. C) ambos progenitores se comprometen a cubrir gastos de ropa y calzado de uso diario. D) los gatos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de la mencionada niña.
4.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: en lo referente al régimen de convivencia familiar se regirá por los acuerdos que se llegaron en el expediente N° 25357, aprobado y homologado por la Extinta Sala de Juicio 01 (Juez Unipersonal N° 01) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2014, A) la visita serán para el padre los días lunes y miércoles de seis de la tarde (06:00.p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00.p.m.) sin derecho a pernota y para la entrega el padre se trasladara hasta la esquina de la casa y la progenitora enviara a la niña hasta la esquina con un familiar. En el momento en que conste en actas los resultados del informe psicológico si el informe indica que la niña puede pernoctar con el progenitor entrara en vigencia el siguiente régimen los días lunes y miércoles de seis de la tarde (06:00.p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00.p.m.). B) en relación a los fines de semana el progenitor podrá retirar a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE EN RAZÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) los días sábados a las nueve de la mañana (09:00.a.m.) y la retornara a las cinco de la tarde (05:00.p.m.) en el momento en que conste en actas los resultados del informe psicológico si el informe indica que la niña puede pernoctar con el progenitor entrara en vigencia el siguiente régimen los días viernes a las seis de la tarde (06:00.p.m.) hasta los sábado a las seis de la tarde (06:00.p.m.) de manera alternadas. C) durante los días feriados de carnaval y semana santa, le corresponda al progenitor carnaval retirar a su hija el día lunes de diez de la mañana (10:00.a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00.p.m.) y el día martes desde las ocho de la mañana (08:00.a.m.) hasta las ocho de la noche (08:00.a.m.) sin derecho a pernocta. En el momento en que conste en actas los resultados del informe psicológico si el informe indica que la niña puede pernoctar con el progenitor entrara en vigencia el siguiente régimen el progenitor podrá retirar a su hija el día lunes a las diez de la mañana (10:00.a.m.) hasta el martes a las seis de la tarde (06:00.p.m.) y el periodo de semana santa será para la progenitora los días jueves y viernes. D) en cuanto a las vacaciones escolares el ciudadano JONATAN SAMUEL ONZALEZ GUTIERREZ podrá compartir con su hija semana alternas de diez de la mañana (10:00.a.m.) a seis de la tarde (06:00.p.m.) sin derecho a pernocta. E) las vacaciones navideñas compartirán con el progenitor los días 24 y 25 de diciembre de diez de la mañana (10:00.a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00.p.m.) y con la progenitora los días 31 de diciembre y 01 de enero de diez de la mañana (10:00.a.m.) hasta las doce del medio día (12:00.p.m.), de manera alternado. En el momento en que conste en actas los resultados del informe psicológico si el informe indica que la niña puede pernoctar con el progenitor entrara en vigencia el siguiente régimen el progenitor compartirá con su hija desde el día 24 de diciembre a las diez de la mañanan (10:00.a.m.) hasta el día 25 de diciembre a las cinco de la tarde (05:00.p.m.) y con la progenitora los días 31 de diciembre y 01 de enero, a su vez el progenitor podrá compartir con su hija el 01 de enero de diez de la mañana (10:00.a.m.) hasta las doce del medio día (12:00.p.m.), de manera alterna. F) el día del cumpleaños de la niña el progenitor compartirá con su hija desde las ocho de la mañana (08:00.a.m.) hasta las dos de la tarde (02:00.p.m.)
5.- En relación a los bienes y gananciales habidos durante la relación conyugal: los cónyuges declaran que NO ADQUIRIMOS bienes dentro de la comunidad conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos FABIANA EUNICE ISEA RODRIGUEZ Y JONATAN SAMUEL GONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-19.586.793 y V- 20.609.383, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante Unidad de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 25 de septiembre de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 250, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No.63. La Secretaria
MBR/ALBELINA
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