REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-001445.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: JORGE LUIS GUTIERREZ SANCHEZ Y MARIA MERCEDES LEAL RODRIGUEZ.
Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad, nacida en fecha 15/07/2003.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS GUTIERREZ SANCHEZ Y MARIA MERCEDES LEAL RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-15.237.913 y V- 13.208.460, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.288, en relación con su hija: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó escuchar la opinión de la adolescente en autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, asimismo notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Maracaibo. Se suprimió conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de julio de 2015, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2015, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ejerció su derecho a opinar según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de julio de 2015 fue Decretada la Separación de Cuerpo y Bienes.
Vista la diligencia de fecha 09 de agosto de 2016, los ciudadanos JORGE LUIS GUTIERREZ SANCHEZ Y MARIA MERCEDES LEAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.237.913 y V- 13.208.460, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA MORONTA OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.162, solicitaron a este Tribunal la conversión de Separación de Cuerpo y Bienes en Divorcio.
Con este antecedente, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación y bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de la Niña, este Juez Tercero, decide con respecto a los niños habidos dentro del matrimonio:
1.- La Patria Potestad, La Responsabilidad de Crianza: será compartida por ambos progenitores.
2.- En cuanto a La Custodia: los progenitores han convenido, de mutuo y amistoso acuerdo, que la misma será ejercida por la madre.
3.- En cuanto a La Obligación de Manutención: A) hemos convenido que el padre de la menor por concepto de manutención, pagara la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales, los cuales pagara por mensualidades adelantadas, en época escolar y navideña el padre cancelara una suma igual adicional. Serán por cuenta de los padres los gastos de útiles escolares y uniformes, y los gastos de salud serán compartidos.
4.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: A) el régimen de convivencia será abierto a favor del padre, siempre y cuando este no colide con las horas de estudio y las horas de sueño de la menor. B) el padre de la adolescente tendrá a su favor un régimen abierto de visitas, siempre y cuando no interfiera con sus obligaciones escolares, así mismo el progenitor podrá visitar a la menor un fin de semana alternado, pudiendo retirarla del domicilio de la progenitora y pernotar con el, y regresarla el domingo a las seis de la tarde (06:00.p.m.), pudiendo conducirla a sitios de recreación, compartir en la casa de parientes, familiares y amigos. C) los días feriados como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, serán alternadas por ambos padres y estas serán pagadas por el progenitor que haga uno de ella. D) en época navideña los días 24 y 31 de diciembre los compartirá con la progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero los compartirá con el progenitor de diez de la mañana (10:00.a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00.p.m.). E) el día de cumpleaños de la menor será alternado con los progenitores.
5.- Ambos cónyuges declaran que durante su unión conyugal NO ADQUIRIERON bienes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos JORGE LUIS GUTIERREZ SANCHEZ Y MARIA MERCEDES LEAL RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.237.913 y V- 13.208.460, respectivamente. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante Unidad de Registro Civil del municipio Mauroa del estado Falcón, el día 18 de mayo de 2002, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 64, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen de la hija: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiun (21) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 55. La Secretaria
MBR/ALBELINA
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