REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-002508.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: JUAN ALBERTO SANTOS ORTEGA Y JORALI TIBISAY REYES RINCON.
Niño: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 21/08/2010.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JUAN ALBERTO SANTOS ORTEGA Y JORALI TIBISAY REYES RINCON, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-12.782.125 y V- 13.242.145, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.643, en relación con su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 18 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó escuchar la opinión del niño en autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, asimismo notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Maracaibo. Se suprimió conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de febrero de 2015, el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ejerció su derecho a opinar según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de abril de 2015, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2015 fue decretada la Separación de Cuerpo y Bienes.
Vista la diligencia de fecha 09 de julio de 2016, los ciudadanos JUAN ALBERTO SANTOS ORTEGA Y JORALI TIBISAY REYES RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.782.125 y V- 13.242.145, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.643, solicitaron a este Tribunal la conversión de Separación de Cuerpo y Bienes en Divorcio.
Con este antecedente, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto al niño habido dentro del matrimonio:
1.- La Patria Potestad, La Responsabilidad de Crianza: será compartida por ambos progenitores.
2.- En cuanto a La Custodia: los progenitores han convenido, de mutuo y amistoso acuerdo, que la misma será ejercida por la madre, ciudadana JORALI TIBISAY REYES RINCON.
3.- En cuanto a La Obligación de Manutención: A) el padre del menor (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ciudadano JUAN ALBERTO SANTOS ORTEGA, aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, cantidad esta que será entregada a la madre del niño, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo dicha cantidad aumentada anualmente, en por lo menos al equivalente a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela para el año fiscal anterior, ya que el padre del niño, tiene conciencia de que mientras mas crezca el niño tiene mas necesidades. B) así mismo, estamos de acuerdo en que correrán por cuenta de ambos padres, en una proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%), todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, por concepto de asistencia medica, medicinas, servicios odontológicos y cualesquiera otros gastos extraordinarios que pudieran originarse en atención a la salud integral del niño ut supra identificado. Igualmente correrá por cuenta de ambos padres todos los gastos que sean necesarios cancelar por concepto de matriculas y mensualidades escolares, así como también, los gastos referentes a uniformes y útiles escolares. C) igualmente, en referencia a las épocas navideñas, esto es, el mes de diciembre de cada año, ambos padres acuerdan de mutuo y amistoso acuerdo que correrá por cuenta de ambos todos los gastos necesarios para el aporte de ropa y juguetes, los cuales son gastos propios de estas fiestas navideñas, es decir, el padre y la madre correrán con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos. D) todas las cantidades de dinero determinadas en líneas pretéritas serán depositadas por el padre en la Cuenta de Ahorros N° 0105-0759-60-0759032947 del Banco Mercantil, a nombre de la madre del menor, ciudadana JORALI TIBISAY REYES RINCON, haciéndose la expresa mención que el padre tiene un margen de cinco (05) días, contados a partir de la fecha en que nace la obligación, para realizar los depósitos de dichas cantidades de dinero.
4.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: A) el padre tendrá el derecho de compartir con su hijo cuantas veces lo requiera, por cuanto se ha convenido en que dicho régimen será el mas amplio, sin restricciones ni limitaciones de ningún tipo, siempre y cuando no entorpezca con sus actividades escolares, con sus horarios de estudio y/o descanso, así como, con sus horas de sueño nocturno. B) Además, el padre podrá llevar consigo a su menor hija, durante los fines de semana, esto es, en un horario comprendido desde las siete de la noche (07:00.p.m.) del día viernes hasta las siete de la noche (07:00.p.m.) del día domingo, alternando con la madre los fines de semana, es decir, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, de forma sucesiva y continua. C) así mismo, el día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre. D) en lo que se refiere a carnaval, semana santa, día de su cumpleaños, navidad, año nuevo y reyes, las fechas que pasaran con cada uno de los padres, serán las que a continuación se detallan: para el primer año, el carnaval lo pasara con su madre, semana santa la pasara con su padre, el día del cumpleaños del niño, es decir, el día 21 de agosto, lo pasara con ambos padres, el 24 y 25 de diciembre lo pasara con su madre y el 31 de diciembre y 01 de enero lo pasara con su padre, alternándose entre los progenitores dichas fechas en los años subsiguientes; y en lo que se refiere al día de reyes, el primer día de reyes lo pasara con su madre alternándose cada año subsiguientes con su padre; todo esto hasta que el nulo alcance su mayoría de edad. E) en cuanto a las vacaciones escolares, igualmente, pasara la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, siendo acordada dicha fecha por mutuo consentimiento entre ambos cónyuges, hasta que el niño alcance su mayoría de edad.
5.- En cuanto al Régimen Patrimonial: ambos cónyuges declaran que NO EXISTE comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación estipulada en el presente documento. En este sentido, declaramos a continuación los bienes que fueron adquiridos durante nuestra unión matrimonial y la forma, como, de común y mutuo acuerdo, decidimos se harán las adjudicaciones de los bienes que hasta ahora conforman la comunidad conyugal: A) ambos cónyuges renunciamos de manera reciproca al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que a cada uno de nosotros nos corresponde de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de nuestros respectivos cónyuges con ocasión del trabajo desempeñado en cada una de las empresas para las cuales laboran, en este sentido, cada uno de los cónyuges queda como único y exclusivo propietario de las prestaciones sociales que, con ocasión de su trabajo para cada una de las empresas que laboran, a la fecha se hayan adquiridos como trabajadores de estas. B) el cónyuge, ciudadano JUAN ALBERTO SANTOS ORTEGA, ya identificado, cede el CINCUNTA POR CIENTO (50%) que le corresponde por comunidad conyugal sobre todos los muebles y enseres del hogar, esto es, nevera, cocina, juegos de cuarto, televisores, radios, equipos de sonido, juego de sala entre otros, es decir, todos los bienes muebles que reencuentran en la casa de habitación que sirvió como residencia de ambos cónyuges durante su unión matrimonial, a la cónyuge JORALI TIBISAY REYES RINCON, ya identificada, quedando a partir de este acto, como única y exclusiva propietaria de los precitados muebles y enseres del hogar. C) el ciudadano JUAN ALBERTO SANTOS ORTEGA le adjudica a la ciudadana JORALI TIBISAY REYES RINCON el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde por concepto de comunidad de gananciales sobre un vehiculo distinguido con las siguientes características: PLACA: AG015KK; SERIAL DE CARROCERIA: 8AD3DRFJE8G068123; SERIAL DE MOTOR: 10LH5D1682510; MARCA: PEUGEOT; MODELO: 307 SEDAN / 2.0 AUTO 4P; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Evidenciándose esta propiedad según Certificado N° 32550267 de fecha 22 de noviembre de 2013, el cual en original y constante de un (01) folio útil, es consignado con la presente a los fines legales pertinentes. El valor atribuido a los derechos aquí adjudicados, se estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500.000,oo). Con las anteriores adjudicaciones, hemos convenido en liquidar, partir y disolver la comunidad de gananciales existente entre nosotros en razón del matrimonio.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos JUAN ALBERTO SANTOS ORTEGA Y JORALI TIBISAY REYES RINCON, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.782.125 y V- 13.242.145, respectivamente. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante Unidad de Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas, el día 17 de marzo de 2011, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 11, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 41. La Secretaria
MBR/ALBELINA