REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VP31-J-2016-6151
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: YERDRY JOSE LOPEZ PEREZ Y LUIS ENMANUEL ESPINA REYES
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
ÓRGANO DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos YERDRY JOSE LOPEZ PEREZ Y LUIS ENMANUEL ESPINA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.777.099 Y V-25.907.241, respectivamente, acudieron ante el DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha de entrega el PRIMERO (01) de DICIEMBRE de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“HOBLIGACION DE MANUTENCION PRIMERO; El Progenitor de la beneficiaría de autos se obliga a suministrarle a sus hija la cantidad de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) MENSUALES, a razón de diez mil (10.000.oo) bolívares semanales, por concepto de Obligación de Manutención, que serán entregados a la progenitora previa firma de recibo los días sábados de cada semana., Así mismo la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, que infiere..."En la sentencia podrá preverse el aumento :automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos...". SEGUNDO: En cuanto al Renglón Salud, será cubierto por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno, sobre lo que el estado a través de su programa de salud publica no pueda cubrir. TERCERO: En cuanto a los gastos de Educación, el progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares y la progenitora los uniformes y así será de forma alternada cada año, los demás gastos de educación como trabajos, actividades especiales serán cubiertos por los progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO 50% cada uno. CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijas vestuario y calzado variado para el transcurso del año en el mes de Julio de cada año acorde al clima y lugar donde estén domiciliadas sus hijas. QUINTO: En lo referente a los gastos de la Época Decembrina sobre vestuario, calzado y regalos navideños serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor en partes iguales por lo que cada progenitor le suministrara a sus hijos dos mudas de vestuario y el regalo entre ambos. Esto o lo que equivalga a un treinta por ciento (30%) del aguinaldo para un salario mínimo. ES TODO”

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación antes el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando una copia certificada a quien lo presenta. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme y ejecutoriada.



Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha PRIMERO (01) de DICIEMBRE de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha PRIMERO (01) de DICIEMBRE de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los SIETE (07) días del mes de DICIEMBRE de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1657.-
LA SECRETARIA,
IHP/fjff