REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO Nº VP31-J-2016-005533
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN
PARTES: JOVANNY NAHI NAHI Y VIANERY KATIUSKA RINCON REVEROL
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Consta de los autos, solicitud de Homologación, presentada por los ciudadanos JOVANNY NAHI NAHI Y VIANERY KATIUSKA RINCON REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.443.703 Y V-12.869.055 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORMEDYS BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado No. 158.464, en beneficio de su hijo, en el cual ambos progenitores acordaron el convenimiento en los siguientes términos:

“El JOVANNY NAHI NAHI, cede la Custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) a la ciudadana VIANERY KATIUSKA RINCON REVEROL. El progenitor JOVANNY NAHI NAHI, autoriza suficientemente en este actora la progenitora para que represente sus derechos sobre el niño, ante cualquier institución pública o privada, dentro del territorio nacional y especialmente en el extranjero de ser necesario; que la progenitora pueda en su nombre y representación gestionar, tramitar y realizar cualquier acto que resulte necesario a los fines de: a) Obtener las autorizaciones para viajes internacionales que sean necesarias para facilitar el libre desenvolvimiento del niño antes mencionado; b) renovar el pasaporte venezolano ante las Instituciones correspondientes; c) obtener o renovar la correspondiente visa de cualquier país que la exija o requiera, ante los organismos respectivos. El progenitor JOVANNY NAHI NAHI, autoriza a la ciudadana VIANERY KATIUSKA RINCON REVEROL, a viajar con el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a los Estados Unidos de Norteamérica específicamente en la ciudad de Orlando – Florida a mediados de la segunda semana de diciembre del presente año en curso, teniendo en cuenta de que ambos pudiesen volver a el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y viajar nuevamente a otro país o incluso trasladarse de Orlando a otro país, así mismo ambos progenitores, por medio del presente convenio, acordaos a los fines de que el niño, pueda viajar con la progenitora fuera de Venezuela, así como a cualquier otro país sin necesidad de ninguna autorización judicial o administrativa. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar los ciudadanos JOVANNY NAHI NAHI Y VIANERY KATIUSKA RINCON REVEROL acordaron: a) Con respecto a las visitas ambos progenitores hemos convenido en que el progenitor visitara los fines de semana a su hijo a los fines de compartir con el mismo, específicamente los días sábado y domingo en forma alternada, es decir una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en horario comprendido de Diez de la Mañana (10:00. a.m) y las Ocho de la noche (08:00. p.m), pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernotar en el hogar de! padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo, entre semana también podrá visitar a el niño siempre y cuando no interrumpa sus labores educativos y descanso, de mutuo acuerdo con su progenitora. b) el día del cumpleaños del niño lo pasara con ambos progenitores, en el día con el padre y en la noche con la madre, específicamente de esta manera compartirá con el progenitor de ocho de la mañana (08:00. a.m) hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m) y la progenitora el resto de la tarde noche, en caso de festejar el cumpleaños de! niño en casa de la progenitora o el progenitor cualquiera de ellos podrá asistir a la celebración, así como la familia de estos. c) el día del padre, el niño lo pasara todo el día con su progenitor y el día de la madre, el niño lo pasara todo el día al lado de su progenitora. d) El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, el niño lo pasara al lado de su respectivo progenitor. e) En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval empezando e el año 2017, el carnaval para el progenitor y la semana santa con la progenitora y viceversa. f) Las vacaciones Escolares, serán divididas para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo, este podrá hacerlo en beneficio del niño, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. g) En la época navideña, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco de diciembre (25) con el progenitor y el treinta y uno (31) de Diciembre de cada año y el 1o de Enero con su progenitura, llevándose al niño a un lugar distinto de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres al alternar estas fechas, empezando en el año 2017 ya que para el presente año en curso el niño se ira de viaje con su progenitora y volverá a mediados del mes de Enero del 2017”.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos JOVANNY NAHI NAHI Y VIANERY KATIUSKA RINCON REVEROL, antes identificados, realizaron Convenimiento contentivo de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Autorización para Viaje y tramitación de documentos en beneficio de su hijo. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 518. De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

Artículo 358.- Contenido de la responsabilidad de crianza. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359.- Ejercicio de la responsabilidad de crianza. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes en relación a la Sesión de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar realizada.

En este orden de ideas, al respecto de la Autorización de Viaje el artículo 39, literales “b y d”, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
Igualmente la LOPNNA (2007) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA (2007) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, este Juzgador considera que el convenio celebrado entre los ciudadanos JOVANNY NAHI NAHI Y VIANERY KATIUSKA RINCON REVEROL, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

Siendo por tanto, forzoso concluir, que este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos antes señalados de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, se Homologa el convenio realizado por consiguiente la Custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la ejercerá la ciudadana VIANERY RINCON REVEROL; asimismo el ciudadano JOVANNY NAHI NAHI le concede la Autorización de Viaje a la ciudadana VIANERY KATIUSKA RINCON REVEROL, igualmente queda Autorizada para que pueda gestionar de ser necesario, tramitar y obtener documentos públicos de identidad relacionado con el niño de autos, así como todos y cada uno de los actos relacionados con los aspectos antes señalados y en general, cualquier otro que sea necesario al crecimiento integral del niño. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes en el presente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido la Custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la ejercerá la ciudadana VIANERY RINCON REVEROL; asimismo el ciudadano JOVANNY NAHI NAHI le concede la Autorización de Viaje a la ciudadana VIANERY KATIUSKA RINCON REVEROL, igualmente queda Autorizada para que pueda gestionar de ser necesario, tramitar y obtener documentos públicos de identidad relacionado con el niño de autos, así como todos y cada uno de los actos relacionados con los aspectos antes señalados y en general, cualquier otro que sea necesario al crecimiento integral del niño.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 07 días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1649
IHP/angélica