REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: Vi31-J-2015-000669
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: GIUSEPPE GREGORIO MURGOLO ROMERO Y BELKYS SELENE RODRIGUEZ FERRER
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).-

Se inició el presente asunto en fecha Once (11) de Agosto de dos mil Quince (2015), mediante solicitud presentada los ciudadanos GIUSEPPE GREGORIO MURGOLO ROMERO Y BELKYS SELENE RODRIGUEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.444.313 Y V- 11.452.768, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 197.176, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinte (20) de Febrero de Mil novecientos Noventa y Siete (1997), ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector El Bajo Urbanización Villas del Lago de la misma Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 2005, Durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo.
En fecha 11 de Agosto de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 07 de Diciembre de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos GIUSEPPE GREGORIO MURGOLO ROMERO Y BELKYS SELENE RODRIGUEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.444.313 Y V- 11.452.768, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinte (20) de Febrero de Mil novecientos Noventa y Siete (1997), ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector El Bajo Urbanización Villas del Lago de la misma Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 2005, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: “PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y la CUSTODIA del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) será compartida entre ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención las partes acuerdan lo siguiente: a) En vista que la custodia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) será compartida entre ambos padres, el progenitor con quien se encuentre el adolescente se compromete a cubrir todos los gastos inherentes a la obligación de manutención del mismo mientras mantenga su estadía con el. b) Para garantizar el derecho a la educación, Establecido en el Artículo 54 el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres en partes iguales; c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad serán por cuenta y cargos exclusivos de ambos padres en partes iguales. D) Para garantizar El Derecho a la Salud, Medicinas y Gastos Médicos establecidos en los artículos 41, 42 y siguientes de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo de ambos padres en partes iguales. E) En cuanto a los gastos de la Época Decembrina se dividirán en partes iguales entre los progenitores TERCERO: Como quiera que la CUSTODIA será compartida entre ambos progenitores, el Régimen de Convivencia familiar será de la siguiente manera: A) Ambos progenitores podrán compartir con su hijo de lunes a viernes previo acuerdo y tomando en consideración la opinión del adolescente sin que esto implique un régimen rígido B) En cuanto los fines de semana el padre podrá retirar a su hijo el día sábado y retornarlo el día domingo. C) En la época de carnavales y semana santa los progenitores compartirán con su hijo previo acuerdo; D) Las vacaciones escolares serán compartidas previo acuerdo entre los progenitores y tomando en consideración la opinión del adolescente. E) En la fecha del día de los padres el adolescente estará con su padre y en día de las madres estará con la progenitora. F) En cuanto a la Época Decembrina el adolescente compartirá 24 de diciembre con su progenitor y el 31 de diciembre con su progenitora, Es todo.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos GIUSEPPE GREGORIO MURGOLO ROMERO Y BELKYS SELENE RODRIGUEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.444.313 Y V- 11.452.768, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Veinte (20) de Febrero de Mil novecientos Noventa y Siete (1997), ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1651

La Secretaria.-
IHP/fp