REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto: VP31-J-2016-002646
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JAIME ANTONIO PALMAR Y DULCE ESTRELLA POLANCO
BENEFICIARIO: SAMUEL DANIEL PALMAR POLANCO

Se inició el presente asunto en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JAIME ANTONIO PALMAR Y DULCE ESTRELLA POLANCO, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.254.550 Y V-18.703.293, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2003, ante la Intendente de seguridad parroquial y secretaria de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de Junio del año 2010. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

En fecha 30 de Mayo del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JAIME ANTONIO PALMAR Y DULCE ESTRELLA POLANCO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.254.550 Y V-18.703.293, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2003, ante la Intendente de seguridad parroquial y secretaria de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de Junio del año 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente:

“PRIMERO: La guarda y custodia del adolescente procreado en el matrimonio será ejercida por la madre DULCE ESTRELLA POLANCO, la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron: a) Ambos conyugues acuerdan que el régimen de visita será de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) con la finalidad de no inferir en sus horas de descanso y sus tareas, en cuanto a los fines de semana, sábados y domingos el progenitor podrá compartir con su hijo de forma alterna y llevarlo a sitios diferentes al de su residencia, visitara a sus abuelos para que conserven el contacto familiar; asimismo en caso de que el adolescente se encuentre enfermo su progenitor puede permanecer junto a el tiempo que se requiera. b) Ambos padres acuerdan que el cumpleaños del adolescente lo compartirán conjuntamente, el día del padre podrá el progenitor pasarlo con su hijo para que disfrute de ese momento, igualmente el día de la madre con su progenitora, asimismo el día del cumpleaños del padre lo compartirá con su hijo, lo mismo en el cumpleaños de la madre. c) Semana Santa, Carnavales en forma alterna, empezando en el año 2016 dos días del asueto de carnaval y dos días de semana santa para el progenitor y los días restantes de dichas festividades para la progenitora. d) Vacaciones escolares, divididas en quince (15) días para cada progenitor hasta finalizar el periodo vacacional, en caso de que algunos de los progenitores decidan viajar con el adolescente para el disfrute y recreación del mismo, deben notificarlo al otro y será en el periodo de un mes para cada uno. e) En las vacaciones decembrinas, 24 y 25 de diciembre le corresponde a la progenitora, 31 de diciembre y 1 de enero le corresponde al progenitor, o viceversa como ellos lo consideren conveniente y el vestuario será comprado por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, ambos progenitores convienen en compartir los gastos necesarios para la manutención del adolescente, cincuenta por ciento (50%) para cada uno, tales como, vestidos, medicinas, consultas médicas, estudios de laboratorio, radiografías, y todo lo que fuese necesario para el bienestar del adolescente de autos. En caso de enfermedad o emergencia el o la progenitora que asuma los gastos del adolescente, en ese momento, debe pagarle el otro el 50%, en el momento que tenga conocimiento de la situación; en cuanto a la educación el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo los útiles escolares, uniformes, inscripciones en los meses de julio y septiembre, para contribuir en el estudio y la cultura del adolescente y por concepto de gastos de alimentación el progenitor se obliga en aportar OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, que se ajustaran de acuerdo a los aumentos del salario mínimo decretados cada año, los cuales serán entregados en efectivo a su progenitora.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JAIME ANTONIO PALMAR Y DULCE ESTRELLA POLANCO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.254.550 Y V-18.703.293, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2003, ante la Intendente de seguridad parroquial y secretaria de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos JAIME ANTONIO PALMAR Y DULCE ESTRELLA POLANCO.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1406