REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 28 de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO Nº VP31-V-2016-004804
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: NEILA ANDREINA CARIDAD QUINTERO Y JOSUE DAVID RICO PEDROZO
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, NEILA ANDREINA CARIDAD QUINTERO Y JOSUE DAVID RICO PEDROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 22.476.584 Y V-26.017.894 respectivamente, acudieron ante la, UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

Primero: El progenitor de la niña el ciudadano : JOSUE DAVID RICO PEDROZO , se compromete a entregar previo acuse de recibo a la progenitora de la niña ya identificada, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs4.000.00) semanal específicamente los días sábados de cada semana, es decir la pensión mensual es de DIECISEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs16.000.00) adicionalmente se compromete a suministrarle articulo de uso personal asimismo se establece que la referida obligación de manutención , será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautada en el articulo 375 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: en cuanto a la salud de la niña. Ya mencionado ambos progenitores. Ya identificados, se comprometen en primer lugar a utilizar los servicios públicos de salud y ambas partes cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que tenga la niña por dicho concepto, es decir. consultas, medicamentos y exámenes de laboratorios, que requiera el niño producto de alguna enfermedad que padezca este, y previa presentación del informe médicos y factura de farmacia. GESTACION: ambos progenitores asumirán el 50% de todos los gastos del niño que esta por nacer.
TERCERO: EN lo que concierne a la educación, ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de uniforme, lista escolar, transporte, meriendas entre otros gasto
CUARTO: En cuanto a la fiestas decembrinas el progenitor de la niña ya antes mencionado, se compromete a suministrar la vestimenta completa para los días 24 y 25 de diciembre de cada año y adicional el juguete., respectivo a la progenitora ya identificada, cancelara la vestimenta de la niña para los días 31 de diciembre y primero de enero de cada año mas otro juguete.
QUINTO: Adicionalmente, el progenitor de la niña de auto se compromete a suministrarle ropa y calzado en el mes de marzo y julio de cada año por monto mínimo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs20.000.0).


Es justicia que esperamos, en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, a la fecha de su presentación.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No VP31-V-2016-004804 Admitiéndola en fecha 28 de septiembre de 2016.


PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgado considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 16 DE septiembre DE 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA SISTEMA DE PROTECCION, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha (16) de septiembre del 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 28 días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1394
LA SECRETARIA,
IHP/ED

ASUNTO N° VP31-V-2016-004804