REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto: VP31-J-2016-002689
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JORGE ALBERTO FERRER HERNANDEZ y PAOLA ANTONIETA BRAVO BLANCO
BENEFICIARIO: ALEJANDRO JOSE FERRER BRAVO

Se inició el presente asunto en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JORGE ALBERTO FERRER HERNANDEZ y PAOLA ANTONIETA BRAVO BLANCO, titulares de la cedula de identidad Nos. V-8.509.479 Y V-12.870.000, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Marzo del año 1996, ante El Jefe Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Abril del 2006. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.

En fecha 13 de Junio del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JORGE ALBERTO FERRER HERNANDEZ y PAOLA ANTONIETA BRAVO BLANCO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-8.509.479 Y V-12.870.000, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro cuatro (04) de Marzo del año 1996, ante El Jefe Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Abril del 2006, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente:

“PRIMERO: La guarda y custodia del adolescente procreado en el matrimonio será ejercida por la madre PAOLA ANTONIETA BRAVO BLANCO y la patria potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: El regimen de convivencia familiar tendra un regimen amplio y la madre tendra la obligación de facilitar y permitir al progenitor, el padre podra visitar a su adolescente cuantas veces asi lo desee, siempre y cuando no interrumpa el normal desarrollo del adolescente, horas de descanso y/o dias escolares. El progenitor se compromete a compartir con su hijo buscandolo en el hogar materno, los fines de semana los buscara dos fines de semana al mes, los sabados y domingos de (10:00 a.m.) a (5:00 p.m.). Los progenitores se comprometen a fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que se encuentre con el niño, el dia del cumpleaños del niño ambos progenitores compartiran con el hijo, el padre podra retirarlo en el hogar materno y llevarlo a lugares de sano esparcimiento, las vacaciones escolares seran compartidas 15 dias con su madre y 15 dias con su padre, pasara el dia del padre con su progenitor y el dia de la madre con su progenitora, en epocas de vacaciones, dias feriados, carnavales y semana santa seran compartidas y alternadas, vacaciones decembrinas el adolescente compartira el dia 24 de diciembre y 01 de enero con el padre y 25 de diciembre y 31 de diciembre con la madre, el padre o madre podran viajar separadamente con su menor hijo dentro y fuera del pais, siempre que se mantenga en previa comunicación entre los progenitores al momento de decidir la salida del niño. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la educación y alimentación del adolescente estara a cargo de ambos progenitores, el padre conviene y se obliga a depositar en la cuenta del banco BOD N° 01160135910014148536, a la progenitora cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales. Igualmente cubrira la mitad de los gastos por asistencia medica, medicinas, colegio, utiles escolares, vestidos. Asimismo se compromete a cancelar la cantidad VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de bono navideño y adicional a esto el adolescente recibira su regalo de navidad, ambas obligaciones seran revisadas cada año sufriran un incremento conforme a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.






PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JORGE ALBERTO FERRER HERNANDEZ y PAOLA ANTONIETA BRAVO BLANCO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-8.509.479 Y V-12.870.000, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha cuatro (04) de Marzo del año 1996, ante El Jefe Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JORGE ALBERTO FERRER HERNANDEZ y PAOLA ANTONIETA BRAVO BLANCO.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1393