REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
Del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: VP31-J-2016-002030
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JOSFRANK RAMON RANGEL VILLALOBOS y MARY ELSY VICENT MACHADO
BENEFICIARIO: SAMUEL REY RANGEL VICENT

Se inició el presente asunto en fecha once (11) de Abril de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSFRANK RAMON RANGEL VILLALOBOS y MARY ELSY VICENT MACHADO, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.261.324 Y V-14.279.863, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2006, ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 2009. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

En fecha 13 de Abril del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOSFRANK RAMON RANGEL VILLALOBOS y MARY ELSY VICENT MACHADO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.261.324 Y V-14.279.863, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2006, ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente:

“PRIMERO: La guarda y custodia del niño procreado en el matrimonio será ejercida por la madre MARY ELSY VICENT MACHADO y la patria potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. TERCERO: La Convivencia Familiar será compartida por ambos padres, en consecuencia se establece un régimen de visitas en atención, beneficios y seguridad del niño de la siguiente manera: A) Los días de lunes a viernes, el padre podrá ir a visitar, a su hijo en el horario de 3:00 de la tarde a 08:00 de la noche, Los fines de semanas, serán alternados por ambos padres; a partir de los Sábados a las 12:00 m; hasta el día domingo a las 8:00pm, pudiendo el padre llevarlos a su hogar, de paseo y dormir con él. Siempre que el adolescente quiera y el horario de trabajo del padre lo permita, si por alguna eventualidad cambiarían los horarios deben ser comunicados entre los padres. B) Las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa, serán alternadas por ambos padres; desde las 6:00pm del día anterior feriado hasta el último día feriado a las 6:00pm. C) En cuanto a las festividades Navideñas y de Año Nuevo serán alternadas por ambos padres, por ejemplo si comparte Navidad con su padre, compartirá el Año Nuevo con su madre. D) Si hay alguna fiesta, actividad, evento recreacional, el adolescente podrá ir en compañía de su padre o la madre, sin la compañía del otro siempre que se brinden comunicación e información sobre el evento y que estos no afecten las actividades escolares. E) En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre o viceversa, buscándolo a las 6:00pm y regresándolo en el mismo horario. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre conviene en suministrarle al niño de autos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaria. Los gastos de Colegio, vestido, calzados, juguetes, medicamentos, gastos médicos, recreación y cualquier otro que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual del niño será por cuenta de ambos padres.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JOSFRANK RAMON RANGEL VILLALOBOS y MARY ELSY VICENT MACHADO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.261.324 Y V-14.279.863, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2006, ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JOSFRANK RAMON RANGEL VILLALOBOS y MARY ELSY VICENT MACHADO.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1378