REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo; 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2014-001006.-

Consta de los autos que en fecha 03/06/2014 el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal No. 02, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JHOANGELO ANTONY NUÑEZ VILLALOBOS Y YOTSANY MARIANA MORALES LINARES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.581.877 Y V-21.694.760, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 093 y del acta de Nacimiento Nº 173, respectivamente, perteneciente al niño de autos, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-

En fecha 08/07/2014, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-


Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23/09/2016, los ciudadanos JHOANGELO ANTONY NUÑEZ VILLALOBOS Y YOTSANY MARIANA MORALES LINARES, antes identificados, asistido por el por el abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos JHOANGELO ANTONY NUÑEZ VILLALOBOS Y YOTSANY MARIANA MORALES LINARES, anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03/06/2014, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 765 CPC:…


Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 03/06/2014, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bines, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

• Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores, tal y como lo establece la ley. SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de crianza del niño de autos, será ejercida responsablemente por ambos progenitores. TERCERO: La guarda y custodia del niño de autos, la mantendrá la progenitora, plenamente identificada. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes de dos de la tarde (2:00 p.m.), a siete de la noche (7:00 p.m.), pudiéndosela llevar consigo de paseo y reuniones familiares cuando sea necesario, siempre y cuando no interrumpa con las actividades propios para un niño de su edad. En cuanto a los fines de semana el padre JOHANGELO ANTONY NUÑEZ tendrá derecho a visitar a su hijo, los días sábados y domingos y un fin de semana al mes, podrá llevárselo el día sábado después de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y regresarlo al hogar de su madre el domingo a las siete de la noche (7:00 p.m.). En el cumpleaños del niño de autos, navidad, año nuevo y demás días feriados, se establecerá de mutuo acuerdo pudiendo ser alternativo en cuanto a esas fechas se requiere, es decir puede ser un año con cada progenitor. Asimismo ambos progenitores manifiestan y así lo aceptan que la convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, tal y como lo señala la ley. QUINTO: El padre del niño se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) por concepto de pensión alimenticia. Así como la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) adicionales para los gastos que se ocasione por colegio, transporte y demás. Dejando en claro que la lista de útiles escolares será cubierta en su totalidad por su padre, así como uniforme y demás implementos necesarios para los estudios del niño, estas cantidades de dinero serán entregadas a la progenitora, para sufragar los gastos antes señalados. También correrán por cuenta del progenitor los gastos médicos, odontológicos y demás serán cubiertos por su progenitor. Así se decide
• En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal establecieron lo siguiente: Durante la unión conyugal no se adquirieron bienes que liquidar. Así se decide.-


En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos JHOANGELO ANTONY NUÑEZ VILLALOBOS Y YOTSANY MARIANA MORALES LINARES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.581.877 Y V-21.694.760, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 093, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos, los cuales son:

d) Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por la parte solicitante.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Septiembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1379