REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO Nº VI31-V-2015-000158
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ANDREINA DEL CARMEN UZCATEGUI TORRES Y OTTO DE JESUS JIMENEZ JIMENEZ.
BENEFICIARIA: ZARAIS LUCIA JIMENEZ UZCATEGUI.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, AREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN UZCATEGUI TORRES Y OTTO DE JESUS JIMENEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.286.966 Y V-25.483.879, respectivamente, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, AREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña (se omite el nombre de la niña de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: “El progenitor se compromete a cancelarle a la progenitora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, a fin de satisfacer las necesidades relativas a la manutención de la prenombrada niña; asimismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente.
SEGUNDO: Con relación a los gastos por concepto de salud, tales como, consultas, laboratorio, medicinas, hospitalización, entre otros que pueda requerir la niña de autos, será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto a los gastos relativos a la educación de la niña, la progenitora costeara la compra de uniforme escolar y el progenitor comprara los útiles escolares, los gastos extras serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: En la época navideña, ambos progenitores proveerán a la niña de autos de vestimenta, ropa interior, calzado y accesorios para 2 fechas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, además de 1 juguete, cada uno, a fin de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales propias de la época.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrar a la niña ropa casual, ropa interior y calzado en el mes de junio de cada año.
SEXTO: Finalmente solicitamos a este tribunal de protección de niños, niña y adolescente, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de homologación de manutención, a favor de nuestro hija ZARAIS LUCIA JIMENEZ UZCATEGUI, de Cuatro (04) años de edad, nos sea expedida copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-000339. Admitiéndola en fecha 25 de enero de 2.016.-

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, AREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (2) copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ


En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1365
LA SECRETARIA,