REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
Del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
ASUNTO: VP31-J-2016-001614
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JOSE ALBERTO URIANA RODRIGUEZ y GINETH CAROLINA PRIETO VIERA
BENEFICIARIO: ALBERTO JOSE URIANA PRIETO
Se inició el presente asunto en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO URIANA RODRIGUEZ y GINETH CAROLINA PRIETO VIERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.328.812 Y V-18.317.868, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2003, ante El Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Mara del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el día 8 de Enero de 2005. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 4 de Abril del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOSE ALBERTO URIANA RODRIGUEZ y GINETH CAROLINA PRIETO VIERA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.328.812 Y V-18.317.868, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2003, ante El Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Mara del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 8 de Enero de 2005, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente:
“PRIMERO: La guarda y custodia del niño procreado en el matrimonio será ejercida por la madre GINETH CAROLINA PRIETO VIERA, quien habitara en la siguiente dirección: Barrio 24 de julio, Avenida 49-C, casa No. 159-50, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. TERCERO: La Convivencia Familiar será compartida por ambos padres, en consecuencia se establece un régimen de visitas en atención, beneficios y seguridad de los adolescentes de la siguiente manera: El padre compartirá con el, el fin de semana de común acuerdo con la madre a partir del día sábado en horas del mediodía, hasta el domingo a las ocho (8) de la noche sin restricciones de lugares de esparcimiento y recreación a los cuales puedan trasladarlos su padre, este mismo se compromete a retirarlo y dejarlo personalmente o por medio de responsables en el lugar acordado previamente con su madre. Dichas visitas podrán verse restringidas en virtud de razones de fuerza mayor o estado de salud del adolescente. En cuanto a las fechas decembrinas, las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnavales, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas fechas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasaran con el padre, el día de las madres lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y con su padre lo celebrara en fecha posterior. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con su madre. En virtud de presentar alguno de los progenitores la posibilidad de un viaje en beneficio de distracción y cultura del adolescente será previamente discutido y se aprobara y prestara todo el apoyo correspondiente en virtud del beneficio del adolescente, asimismo el padre podrá visitar a su hijo a cualquier hora del día de la semana, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a entregarle a la madre, para el adolescentes la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO 00/100 (Bs. 4.000,00), mensuales por concepto de obligación de manutención, depósitos en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, No. 01160263190015625532; a nombre de GINETH CAROLINA PRIETO VIERA. Queda entendido que será cancelada por mitad, esto es el 50% de aporte de cada progenitor en relación a los gastos ocasionados por matricula anual de inscripción de instituciones educativas, útiles escolares y uniformes. En cuanto a los gastos de vestimenta, recreación, actividades deportivas, en épocas decembrinas, juguetes y los gastos de hospitalización, servicios médicos y medicamentos y todo cuanto necesite el adolescente para su normal desarrollo físico y espiritual. Es todo”. Toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público el cual expuso: “Por cuanto en el presente procedimiento se ha cumplido con los extremos de ley previstos en el artículo 185 A del Código Civil, y se han establecido las instituciones familiares, esta representación Fiscal no tiene objeción que realizar a la presente solicitud por cuanto emite opinión favorable”.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JOSE ALBERTO URIANA RODRIGUEZ y GINETH CAROLINA PRIETO VIERA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.328.812 Y V-18.317.868, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2003, ante El Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos JOSE ALBERTO URIANA RODRIGUEZ y GINETH CAROLINA PRIETO VIERA.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1343
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