REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO: VP31-J-2016-004752.-

Se inició la presente solicitud en fecha doce (12) de Agosto de 2016, mediante solicitud presentada por el ciudadano JOVANNY NAHI NAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.443.703, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 37.919, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana MARIBEL NAHI DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.443.642 a favor de los niños y del adolescente (se omite el nombre de los niños y adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2016 se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.-

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2016, estando presente la ciudadana MARIBEL NAHI DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.443.642, manifestó su aceptación y presto el juramento de ley al cargo de CURADOR AD-HOC de los niños y del adolescente de autos.-

PARTE MOTIVA

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano JOVANNY NAHI NAHI, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños JORGE ANDRES NAHI RINCON, GIOVANNI SALVATORE NAHI SOTO, y al adolescente JOSEPH MANUEL NAHI SOTO, en la persona del ciudadano JOVANNY NAHI NAHI y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano JOVANNY NAHI NAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.443.703.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de los niños y del adolescente de autos, a la ciudadana MARIBEL NAHI DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.443.642.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2016. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ


En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el sistema IURIS 2000 quedando registrada bajo el N° 1302


LA SECRETARIA,